Ley Núm. 84 del año 1997


 (P. del S. 426) Ley 84 

LEY NUM. 84 DEL 15 AGOSTO DE 1997 VIGENCIA DE LA CUENTA ESPECIAL DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS.

Para extender la vigencia de la cuenta especial a favor del Departamento de Transportación y Obras Públicas hasta el 30 de junio de 2001.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 45 estableció una cuenta especial para sufragar los gastos administrativos del programa. Dicha cuenta sería suprimida pasados cinco (5) años a partir de la vigencia de dicha ley pero fue extendida mediante la Ley Núm. 186 de 3 de septiembre de 1996, hasta el 30 de junio de 1997.

A fin de que el COT pueda cumplir con su función de mantener el flujo adecuado del tránsito en las calles, avenidas y zonas identificadas por el transporte colectivo, mediante la expedición de boletos por faltas administrativas relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos de motor en el Area Metropolitana de San Juan, es necesario extender hasta el 30 de junio de 2001 la vigencia de la cuenta a la que ingresan los boletos de faltas administrativas de tránsito relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que esta medida proveerá los medios para que el COT cuente con los recursos económicos necesarios para llevar a cabo los propósitos para los cuales fue creado, así como para liberar efectivos de la Policía a prácticas y proyectos especiales en la lucha contra el crimen.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 45 de 13 de diciembre de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.- Los fondos que se recauden por concepto del aumento en los boletos de faltas administrativas de tránsito relacionados con el estacionamiento ilegal de vehículos impuestos por virtud del inciso (c) de la Sección 16-103 de esta Ley y aquellos fondos relacionados con los derechos por la remoción, depósito y custodia de vehículos de motor, así como por cargos adicionales y gastos de subasta pública y publicación de los avisos requeridos por esta Ley, ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento. Estos recaudos ingresarán en una cuenta especial cuya vigencia caducará el 30 de junio de 2001 y deberán ser utilizados por el Departamento para sufragar aquellos gastos necesarios en la implantación de esta Ley. De los ingresos obtenidos por cada boleto se destinará un (1) dólar para ser utilizado por la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) para cubrir el costo de la expedición, cobro y cancelación del importe de dichos boletos, así como para las operaciones y programas de dicha Directoría.

El Departamento, antes de utilizar los recursos depositados en la cuenta especial antes mencionada, deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, un presupuesto de gastos con cargo a dichos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio del año fiscal en curso que no haya sido utilizado y obligado será parte de la cuenta especial aquí establecida."

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1997.

 

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