Ley Núm. 85 del año 1997


(P. del S. 70)Ley 85

LEY NUM. 85 DEL 16 AGOSTO DE 1997 LEY PARA LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL DE P.R.

 Para crear la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1930; disponer sobre su composición, propósito, deberes y facultades; y para asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, compila todas las leyes relativas a los derechos privados de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Debido a que nuestra sociedad ha sufrido grandes y drásticos cambios en el período comprendido desde el año 1930 hasta el 1997, esta Asamblea Legislativa considera indispensable crear la "Comisión Conjunta Permanente para la Revisión del Código Civil de 1930" a fin de que la misma, entre otras cosas, produzca una obra atemperada a nuestros tiempos, tarea que es monumental y que requiere mucho esfuerzo y perseverancia. Para esta Comisión realizar sus propósitos y objetivos, es necesaria la asignación de fondos para el manejo y contratación de especialistas, así como del personal que sea necesario contratar.

 

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se crea una Comisión Conjunta Permanente de la Asamblea Legislativa que se denominará "Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1930".

Artículo 2.- La Comisión se compondrá de siete (7) Senadores uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado que designará el Presidente del Senado y de siete (7) Representantes uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara que designará el Presidente de la Cámara de Representantes.

Cualquier vacante en la Comisión no afectará sus poderes, y será cubierta con un legislador del Cuerpo Legislativo al que pertenecía el miembro anterior, quien será nombrado en la misma forma que aquél.

Las minorías estarán representadas en esta Comisión.

La Comisión será co-presidida por los presidentes de las Comisiones de lo Jurídico del Senado y de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes.

Artículo 3.- La Comisión realizará una revisión total y una reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, atemperando el Código, antes aludido, a nuestros tiempos y prestando, además, especial atención en conciliar todas sus partes con el fin de que resulte en una obra moderna, concordante y armónica, la cual será sometida por la Comisión a la consideración de las Cámaras Legislativas. La misma recomendará la adopción de una nueva edición de dicho Código, si así lo estimare necesario y conveniente.

Artículo 4.- La Comisión será dirigida por un Director Ejecutivo nombrado en consenso por los co-presidentes. El sueldo o remuneración del Director se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan bajo el consejo y consentimiento de los co-presidentes de la Comisión.

El Director Ejecutivo de la Comisión ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la supervisión y dirección de los co-presidentes de la misma y podrá recibir servicios de apoyo administrativo de éstos y de los miembros de la Comisión.

El Director Ejecutivo determinará la acción interna de la Comisión y establecerá mecanismos que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de ésta y de cualesquiera otras leyes locales y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas; otras normas que le fueren delegadas por los co-presidentes y por la Comisión.

Artículo 5.- Para el logro de sus propósitos y objetivos, la Comisión queda facultada para contratar, ordenar y realizar todos los estudios que estime necesarios y convenientes. Además, podrá emplear y contratar el personal necesario para realizar su misión, el cual estará bajo la dirección del Director Ejecutivo, y el personal así empleado y contratado será nombrado sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, denominada como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", con excepción de las personas que puedan ser cedidas temporalmente por diversas agencias del Gobierno Estatal para trabajar con la Comisión. Tales personas conservarán su status dentro de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, antes aludida. Los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que trabajen para la Comisión no podrán recibir compensación adicional a sus sueldos regulares.

Artículo 6.- Todos los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico proveerán a la Comisión toda la información que la misma les requiera y sea necesaria para llevar a cabo su encomienda.

Artículo 7.- La Comisión queda facultada para adoptar reglas para su funcionamiento interno y se reunirá cuantas veces la convoquen los co-presidentes de la misma o una mayoría absoluta de los miembros mediante comunicación escrita y suscrita por éstos. Sin embargo, la misma deberá celebrar por lo menos una reunión cada mes.

Artículo 8.- Todos los miembros de la Comisión recibirán las dietas y gastos de viaje que por disposición legal se establecen cuando éstos asistan a reuniones de la Comisión o realicen en grupo o individualmente funciones oficiales de la Comisión. Los co-presidentes de la Comisión expedirán la certificación correspondiente en cada uso.

Artículo 9.- Cuando la Comisión lo considere necesario y conveniente podrá acordar que subcomisiones especiales, cuyos miembros designarán los co-presidentes de la Comisión de entre los miembros de la misma, se trasladen fuera de Puerto Rico para hacer estudios sobre legislación similar vigente en el exterior y sobre los efectos de su aplicación en las jurisdicciones donde tal legislación rija.

Artículo 10.- A discreción de los co-presidentes, todos los funcionarios del Senado y de la Cámara de Representantes prestarán a la Comisión los servicios que éstos necesiten de los mismos, sin devengar por ello compensación adicional alguna, excepto el tiempo compensatorio que se acumule. La designación de los funcionarios cuyos servicios se requieran por la Comisión, se hará en consulta con los presidentes de ambos Cuerpos Legislativos.

Artículo 11.- La Comisión queda facultada para celebrar vistas públicas en cualquier lugar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibir los testimonios orales o escritos de las personas interesadas y citar aquellas personas que a su juicio deban deponer sobre el asunto objeto de estudio de esta Comisión, todo ello según las disposiciones aplicables de ley y de los reglamentos vigentes.

Artículo 12.- La Comisión deberá rendir un informe anual no más tarde del 31 de enero a los presidentes de cada Cuerpo Legislativo sobre el progreso realizado en el desempeño de su encomienda. En particular, la Comisión podrá solicitar el asesoramiento de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, del Departamento de Justicia, Facultad de derecho y cualquier otra institución.

Artículo 13.- Se le asigna para el año fiscal 1997-1998 a la Comisión la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares para su funcionamiento, de fondos del Presupuesto General del Tesoro Estatal. En años subsiguientes, los gastos de la Comisión serán con cargo a los presupuestos de cada una de las Cámaras Legislativas, por partes iguales, y deberán consignarse en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichas Cámaras también le proveerán a la Comisión las facilidades, materiales y recursos necesarios para que la misma pueda cumplir con su encomienda.

Artículo 14.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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