Ley Núm. 91 del año 1997


 (P. de la C. 119) Ley 91 

LEY NUM. 91 DEL 20 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA LA LEY DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE LOS ESTUDIANTES Y MAESTROS.

 Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 1 y los incisos (c) y (h) del Artículo 2 de la Ley Núm. 84 de 13 de julio de 1988, a fin de establecer que la zona escolar cubrirá una distancia de cien (100) metros lineales o doscientos (200) metros radiales en algunos casos y clasificar y definir los usos y actividades permitidos en zonas escolares.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 84 de 13 de julio de 1988, establece como política pública promover la más eficaz protección y seguridad a los estudiantes y maestros así como propiciar un ambiente sano en las escuelas y sus alrededores. Mediante esta Ley se encomienda a la Junta de Planificación la tarea de establecer zonas escolares y reglamentar las mismas. Se pretendía, además, armonizar las diversas leyes existentes, encaminadas a restringir ciertas actividades incompatibles con el desenvolvimiento de las labores de la comunidad escolar. La Asamblea Legislativa entiende imperativo clarificar algunos aspectos que permitan una aplicación más eficiente y razonable de esta Ley Núm. 84 y el reglamento aprobado en virtud de la misma.

Esta Ley intenta aclarar el alcance de la zona escolar definiéndola en cien (100) metros lineales desde los accesos hábiles a los predios de la escuela y en doscientos (200) metros radiales para usos que puedan afectar adversamente el desarrollo de la actividad escolar o la salud, bienestar y seguridad de los usuarios del plantel escolar. Se especifica, además, que aquellos negocios donde se venden bebidas alcohólicas como parte accesoria o incidental de sus operaciones, tales como restaurantes y cafeterías, no son nocivas por sí por lo que la Administración de Reglamentos y Permisos determinará si esta venta es contraria a los propósitos de la zona escolar. Permite a los negocios previamente establecidos a la determinación de zonas, operar dos (2) horas después del cierre de la escuela y, hasta dos (2) horas antes de la apertura de la escuela.

En cuanto a actividades que produzcan humo, gases, ruidos, vibraciones y otros análogos, se señala que las mismas estarán prohibidas dentro de los doscientos (200) metros radiales. Por último, se flexibiliza el desarrollo y operación de diversas actividades cuando el horario de las mismas no conflija con el horario y la labor escolar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 84 de 13 de julio de 1988, para que se lea como sigue:

"Artículo 1.-

. . .

Para fines de esta ley, se entenderá por "escuela" el edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento que se utilice para la educación pública o privada al nivel preescolar, primario y secundario, ya sea de carácter académico, vocacional, técnico o de bellas artes ubicado tanto en las áreas urbanas como rurales de Puerto Rico; se entenderá, además, por "zona escolar" el área física que rodea el núcleo escolar que reúne unas características especiales de silencio, seguridad, neutralidad y orden en las horas de actividad escolar, que propenden a aportar al desarrollo adecuado de los estudiantes. La zona escolar abarcará una distancia de cien (100) metros lineales a calcularse desde los accesos hábiles a los predios de la escuela en todas las direcciones de la vía pública, incluyendo las calles transversales o laterales, o doscientos (200) metros radiales desde los límites del predio de la escuela para usos que puedan afectar adversamente el desarrollo de la actividad escolar o la salud, bienestar y seguridad de los usuarios del plantel escolar.

Para fines de este Capítulo se entenderá por "industria liviana", la industria de manufactura donde los efectos de la operación no transcienden significativamente el ámbito del solar o aquella que con la instalación de equipo de control ambiental, establecidas voluntariamente o por requerimiento de la Junta de Calidad Ambiental u otras agencias reguladoras, mitigan o eliminan cualquier efecto significativo adverso que pudiera trascender el solar donde ubica y, por "no conformidad legal", el uso de una pertenencia que no está en armonía con las disposiciones de esta ley o su reglamento, pero que existía legalmente antes de promulgarla.

Se entenderá por "industria pesada" aquella en que las máquinas-herramientas llevan a cabo la producción y donde los efectos en la producción trascienden el ámbito de la instalación. Estas industrias se reconocen por provocar uno o varios de los siguientes efectos: intenso tránsito en la transportación de equipo y productos de gran peso; alto consumo de agua o energía eléctrica; la cantidad de desperdicios sólidos que se acumulan o despachan; los desperdicios líquidos que requieren tratamiento; los desperdicios peligrosos y no peligrosos; la producción de calor por combustión o una generación de ruidos por encima de los 80 decibeles; la descarga de vapor a la atmósfera, o la emisión de sustancias gaseosas o particuladas que podrían, si se dispersan a la atmósfera, afectar la vida animal y vegetal."

 

Sección 2.-Se enmiendan los incisos (c) y (h) y se añade un nuevo inciso (j) al Artículo 2 de la Ley Núm. 84 de 13 de julio de 1988, para que lea como sigue:

"Artículo 2.-

Para cumplir con los propósitos de esta ley, la Junta de Planificación, en consulta con el Secretario de Educación y con la Policía de Puerto Rico, adoptará un Reglamento de Zonas Escolares y revisará la reglamentación necesaria para la consecución de los siguientes fines:

(a) . . .

 

(c) Designar las actividades y negocios que resulten nocivos a las zonas escolares de conformidad con las prohibiciones respecto a su ubicación en los alrededores de las escuelas según establecen las leyes vigentes o cuando, a su juicio, estas actividades o negocios sean incompatibles con los propósitos de esta ley. Se designarán como actividades y negocios nocivos, de acuerdo a lo dispuesto en este inciso y sin que se entienda como una limitación, negocios de venta de bebidas alcohólicas, agencias hípicas y de la lotería, establecimientos donde se operen billares y otros juegos de azar, galleras y clubes nocturnos, discotecas y centros de diversión análogos. Las actividades y negocios establecidos antes de la determinación de la zona escolar, clasificados por esta ley como nocivos, solamente podrán operar fuera del horario escolar: dos (2) horas después del cierre de la escuela, y hasta dos (2) horas antes de la apertura de la escuela, excepto los negocios tales como restaurantes y cafeterías donde la venta de bebidas alcohólicas sea una incidental o accesoria, los cuales no son nocivos de por sí. La Administración de Reglamentos y Permisos, en consulta con el Departamento de Educación, determinará si esta venta de bebidas alcohólicas, incidental o accesoria, es contraria a los propósitos de la zona escolar.

La Administración de Reglamentos y Permisos podrá expedir un certificado de no conformidad legal cuando se determine un uso nocivo a la zona. El tenedor del certificado cumplirá, dentro del término de un año, con las condiciones u órdenes que imponga la Administración de Reglamentos y Permisos para conformar el uso a la zona.

No se permitirán en la zona escolar que comprende los doscientos (200) metros radiales desde los límites del predio de la escuela, la operación de negocios, industrias pesadas, comercios, talleres de oficio ni centros de servicios tecnológicos que produzcan humo, gases, ruidos, vibraciones y otras situaciones análogas que puedan afectar adversamente la salud y el ambiente.

(d) . . .

(h) Disponer para el establecimiento y desarrollo en las zonas escolares de industrias livianas, comercios, talleres de oficio y centros de servicios tecnológicos cuya operación no represente riesgo para la seguridad, la salud y el bienestar de los estudiantes y maestros ni interrumpan o sean nocivos al ambiente escolar, siempre que cuenten con los respectivos permisos expedidos por las agencias o entidades gubernamentales correspondientes, que puedan estimular el interés vocacional de los estudiantes y que constituyan fuentes potenciales de empleo o adiestramiento para los jóvenes.

(i) . . ."

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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