Ley Núm. 99 del año 1997


(P. del S. 466) Ley 99

LEY NUM. 99 DEL 23 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA EL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO.

 Para enmendar los incisos (1), (2), (3), (8), (11), (13) y (14) del Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los efectos de concederle facultades al Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, a suscribir a su discreción, seguros con límites en exceso de cien mil dólares ($100,000) por incidente y trescientos mil dólares ($300,000) de agregado y seguros de responsabilidad pública para aquellos solicitantes cualificados para quienes hayan suscrito el seguro de responsabilidad profesional; y reducir el número de directores que tendrá la Junta de Directores del Sindicato.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986, la Legislatura de Puerto Rico estableció los medios para enfrentar la situación crítica en relación a la disponibilidad de seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria para profesionales de servicios de salud e instituciones de cuidado de salud.

  La creación del Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, procuró el establecimiento de un asegurador concebido para competir activamente en el mercado de dichos seguros, y para garantizar la disponibilidad de éstos a los profesionales de servicios de salud e instituciones de cuidado de salud que no pudieren obtener el seguro de responsabilidad profesional de parte de los aseguradores de libre competencia. De esta manera se le provee oportunidades para que estos profesionales e instituciones observen la obligación impuesta de cumplir con unos requisitos de responsabilidad financiera como condición para practicar sus profesiones u operar las instituciones médico-hospitalarias.

  Transcurrida una década desde su creación, el Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, está cumpliendo el propósito para el que fue creado. Al día de hoy, el Sindicato suscribe el mayor por ciento de los seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria en Puerto Rico. Además, el número de aseguradores que participan en el mercado de libre competencia ha aumentado, lo que contrasta marcadamente con la situación de diez años atrás. El Sindicato garantiza que los profesionales de la salud y las instituciones de cuidado de salud cuenten con éste como una alternativa confiable y accesible para suplir sus necesidades de seguro.

  La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente del desarrollo del Sindicato y de los cambios experimentados por el mercado de seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, en ocasiones anteriores ha enmendado la Ley Núm. 4, supra, para armonizarla con las exigencias que el desarrollo del Sindicato y el crecimiento del mercado de libre competencia han requerido.

La legislación que nos ocupa persigue enmendar el Capítulo 41 del Código de Seguros de Puerto Rico para conferirle al referido Sindicato la facultad de suscribir, en el libre ejercicio de su discreción, y sin restricciones en cuanto a los límites de cubierta, seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria en exceso de los límites de cien mil ($100,000) dólares por incidente y trescientos mil (300,000) dólares de agregado procurando que la situación económica del Sindicato no se afecte adversamente debido a ello. Esta enmienda permitirá al Sindicato competir a la par con los aseguradores que participan en el mercado de libre competencia, ofreciendo seguros con límites que suplan las necesidades de seguro los profesionales de servicios de salud y las instituciones de cuidado de salud y sean atractivos para éstos.

De igual manera, esta legislación le permitiría al Sindicato suscribir, ejerciendo su discreción, seguros de responsabilidad pública a aquellos profesionales e instituciones del cuidado de la salud para quienes también suscriba el seguro de responsabilidad profesional. De este modo, se reduce la posibilidad de que surjan controversias innecesarias debido a la dificultad, que se presenta en ocasiones, para determinar si una reclamación corresponde al seguro de responsabilidad profesional o al seguro de responsabilidad pública. Tomemos como ejemplo las caídas de pacientes en áreas de hospital en donde existen condiciones inadecuadas para el movimiento de personas. Cuando existe un sólo asegurador que suscribe tanto el seguro de responsabilidad profesional como el seguro de responsabilidad pública, se reduce el riesgo de la carencia de precisión en cuanto al alcance de las cubiertas.

Además, con esta enmienda, el Sindicato expande su fuente de primas, lo que contribuye a una mayor estabilidad en las tarifas. Toda vez que el Sindicato, en su función de proveerle seguro a los riesgos residuales que no pueden obtenerlo del mercado de libre competencia, no tiene facultad para seleccionar los riesgos que asegura bajo el seguro de responsabilidad profesional, su perfil de asegurados contiene una proporción mayor de riesgos subnormales, o propensos a causar pérdidas con mayor frecuencia o severidad, que la proporción de estos riesgos que generalmente poseen los aseguradores que participan en el mercado de libre competencia y tienen la facultad de seleccionar los riesgos que aseguran. Ampliando la base de asegurados que producirían primas, se facilita la distribución de pérdidas generadas por los riesgos residuales, permitiéndole al Sindicato mantener un nivel tarifario competitivo frente a los aseguradores del mercado de libre competencia. Por último, esta enmienda eliminaría la desventaja en la que se encuentra el Sindicato frente a los aseguradores del mercado de libre competencia, porque le permitirá adoptar la práctica generalizada en ese mercado de que un mismo asegurador suscriba el seguro de responsabilidad profesional junto al seguro de responsabilidad pública.

Por último, esta Asamblea Legislativa le confirió al Comisionado de Seguros en la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor", la facultad para consolidar la administración y las operaciones de la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio con los sindicatos creados en los Capítulos 37 y 41 del Código de Seguros de Puerto Rico. Esta legislación establece las bases para efectuar la consolidación y alcanzar una administración ágil y costo-eficiente de estos aseguradores. A tales efectos, el número de directores del Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria será reducido de nueve (9) a siete (7), y a su Junta de Directores, como cuerpo, así como a los directores, se les conferirá un tratamiento similar al de la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta, en cuanto a la inmunidad limitada que disfrutan en el desempeño de sus deberes y funciones, y al deber de fiducia que también les obliga en tal desempeño.

 

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (1), (2), (3), (8), (11), (13) y (14) del Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 41.040.- Sindicato; plan de operaciones

...

(1) El propósito del Sindicato es proveer seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria a los solicitantes cualificados. El Sindicato vendrá obligado a proveer los límites que se establecen en el Artículo 41.050 de este Código. A su opción, el Sindicato podrá suscribir límites en exceso a los establecidos en el Artículo 41.050 de este Código para las clasificaciones tarifarias, siempre y cuando ello no afecte la situación financiera del Sindicato.

(2) El Sindicato tendrá, con respecto al seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, poder para expedir pólizas de seguros a solicitantes cualificados y ceder y aceptar reaseguro. De igual forma el Sindicato tendrá la facultad para, discrecionalmente, expedir pólizas de seguro de responsabilidad pública a aquellos solicitantes cualificados a quienes les haya expedido el seguro de responsabilidad profesional. El Sindicato no estará sujeto a las disposiciones del Artículo 3.290 de este Código y no vendrá obligado a tramitar sus seguros por conducto de agentes o corredores. El solicitante cualificado tampoco vendrá obligado a utilizar agentes o corredores para colocar sus seguros en el Sindicato. Con el consentimiento del Comisionado, el Sindicato podrá delegar en uno o más de sus miembros, que así lo deseen y que no participen en el mercado de libre competencia, o en cualquier otra entidad, para que provea servicios a sus pólizas y reclamaciones a nombre del mismo. El miembro o entidad a escogerse deberá seleccionarse mediante un proceso de propuestas competitivas, sin que necesariamente el costo de la propuesta sea factor determinante en tal selección. Al pasar juicio sobre dicha selección, el Comisionado tendrá la autoridad necesaria para asegurar que se escoja aquella entidad que demuestre tener la mayor capacidad para penetrar el mercado y ofrecer servicios a todas las áreas geográficas del país, salvaguardar el aspecto competitivo del Sindicato y asegurar el funcionamiento más eficiente del mismo.

(3) El Sindicato operará bajo la dirección de una Junta de Directores integrada por cuatro (4) aseguradores electos por los aseguradores miembros del Sindicato o sus representantes autorizados, que en el caso de un asegurador del país, serán los respectivos presidentes, y en el caso de un asegurador extranjero serán sus funcionarios principales en Puerto Rico; el funcionario encargado de la administración y operación del Sindicato y dos (2) ciudadanos privados representativos del interés público, que no podrán tener interés económico sustancial en proveedores de servicios de salud ni de seguros. Los directores serán electos por términos de tres (3) años, el funcionario encargado de la administración y operación del Sindicato será director mientras ocupe tal cargo y los dos (2) ciudadanos privados representativos del interés público, serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico por un término de tres (3) años cada uno y ejercerán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

...

(8) El Sindicato deberá adoptar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución, un plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado, que entrará en vigor diez (10) días después de haber sido aprobado por éste. Si el Comisionado desaprueba el plan en todo o en parte, la Junta de Directores del Sindicato, dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la notificación de dicha desaprobación, deberá someter el plan debidamente enmendado y revisado, y de no someter dicha nueva propuesta o de no resultar ésta aceptable, el Comisionado promulgará su propio plan o la correspondiente parte del mismo, según sea el caso.

El plan proveerá para una administración eficiente y económica, justa y no discriminatoria y para un pronto y eficiente mercadeo del seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria que fortalezca la posición competitiva del Sindicato en el mercado de seguros y que garantice a los aseguradores potenciales el acceso al servicio. La Junta de Directores podrá, a iniciativa propia, o a petición del Comisionado, enmendar el plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado.

Sin que se entienda como una limitación, dicho plan contendrá lo siguiente:

a) ...

(11) Cualquier beneficio que se obtenga de la operación del Sindicato, así como cualquier beneficio que revierta a los participantes, estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos. Asimismo, el Sindicato estará exento del pago de contribuciones sobre la propiedad mueble relativo a las inversiones en valores.

(12) ...

(13) No incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo este Capítulo, ni la Junta de Directores del Sindicato, ni sus directores personal o individualmente, lo que en el caso de aseguradores miembros, significará tanto el asegurador como su representante ante la Junta de Directores, ni los funcionarios del Sindicato siempre y cuando no actúen en violación de sus deberes fiduciarios para con el Sindicato, incurran en cualquier acción que directa o indirectamente menoscabe la posición competitiva o los intereses económicos o la participación del Sindicato en el mercado, o actúen intencionalmente para ocasionar un daño o a sabiendas de que puedan ocasionar algún daño.

(14) Cualesquiera miembros de la Junta de Directores, que individual o conjuntamente, entre sí, o con otros miembros del Sindicato, y actuando en violación de sus deberes fiduciarios para con el Sindicato, incurran en cualquier acción que, directa o indirectamente, menoscabe la posición competitiva, o los intereses económicos, o la participación del Sindicato en el mercado; utilicen o divulguen información interna del Sindicato, que no estuviese igualmente accesible para otros aseguradores miembros, o dejen divulgar información interna, con el propósito de perjudicar o de beneficiar a aseguradores que participan en el mercado de libre competencia, será responsable individual o solidariamente, según sea el caso, a dicho Sindicato o al asegurador miembro perjudicado con una suma equivalente a tres (3) veces el valor económico que dichas actuaciones hayan representado al mismo."

 

Artículo 2.- Vigencia

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Sin embargo, la enmienda al apartado (3) del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, entrará en vigor, en cuanto a la inclusión del funcionario encargado de la administración y operación del Sindicato como miembro de la Junta de Directores, cuando se produzca la primera vacante en ésta, y en cuanto al número de aseguradores miembros del Sindicato que formarán parte de la Junta de Directores, las vacantes no se cubrirán hasta que el número de directores llegue a cuatro (4).

 

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