Ley Núm. 103 del año 1997


 Sustitutivo al  (P. del S. 47) Ley 103

LEY NUM. 103 DEL 24 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA LA LEY DE ABONOS DE PUERTO RICO

Para adicionar los incisos (x), (y) y (z) al Artículo 1; enmendar el Artículo 2; adicionar un nuevo Artículo 2-A; enmendar el Artículo 4; adicionar los apartados 3 y 4 al inciso b del Artículo 6; enmendar el Artículo 9; adicionar un nuevo Artículo 11-A y enmendar los Artículos 12, 15 y 17 a la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Abonos de Puerto Rico" a los fines de adicionar nuevas definiciones y aclarar términos; fijar nuevas responsabilidades a los fabricantes, distribuidores e importadores de abonos comerciales o enmiendas de terrenos; requerir certificación de esterilización a todo material de relleno para abonos que sea introducido a Puerto Rico; requerir información adicional en la rotulación de abonos o enmiendas de terrenos; requerir que la reglamentación que se adopte esté sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" y aumentar las contribuciones y penalidades que fija dicha ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para la operación exitosa de empresas agrícolas es necesario tener accesible diversos insumos de calidad adecuada. Solo de esta forma puede sostenerse una agricultura rentable y con buenos rendimientos. Uno de estos insumos son los abonos.

La Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, tiene como fin fiscalizar la manufactura, importación y distribución de abonos en Puerto Rico. Asimismo, esta Ley impone sanciones a los fabricantes de abono en caso de que los mismos tengan deficiencias en cualquiera de sus componentes, luego de realizado el análisis correspondiente.

Además, faculta al Secretario de Agricultura a imponer multas administrativas hasta la cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares, en caso de que el fabricante de abonos viole cualesquier disposición referente a rotulación, inspección, análisis, fabricación, importación y distribución de abonos comerciales y enmiendas de terrenos.

Dicha ley impone ciertos requisitos en cuanto la venta de abonos. Específicamente, es requerido que a todo abono que se ofrezca a la venta en Puerto Rico se le establezca una numeración en su formulación y se determine su gradación. No obstante, la mencionada ley es un tanto vaga en señalar a quien específicamente se le señalará dicho requisito.

Otro aspecto referente a la Ley de Abonos de Puerto Rico lo es sobre las disposiciones que permiten la importación de arena, tierra, suelo y materia vegetal como parte constituyente de los abonos. Es importante señalar que dichos ingredientes pueden ser vehículo de entrada de patógenos y otras plagas, las cuales pudieran causar graves pérdidas a la agricultura de Puerto Rico. Es entonces necesario establecer un mecanismo con el propósito de que en caso que hubiera algún abono importado en cuya parte constituyente contenga tierra, arena, suelo o materia vegetal, hayan garantías de que dicha importación no acarreará una amenaza de introducción de plagas a la isla.

Además, las penalidades y contribuciones especiales que fija la Ley de Abonos de Puerto Rico no han sido revisadas desde el momento de aprobación de la misma lo cual ya de por sí no tiene el efecto disuasivo que el legislador tuvo en intención al aprobar la misma.

Se hace entonces necesario enmendar la Ley de Abonos de Puerto Rico, a los efectos de adicionar nuevas responsabilidades a los fabricantes, distribuidores e importadores de abono para que estos, previo a ofrecer en venta abono, tengan que solicitar al Departamento de Agricultura la gradación y la numeración de la formula de los mismos, requerir que todo relleno de abonos, previa entrada a Puerto Rico, certifique que está esterilizado y colocar al costo de vida actual las contribuciones y penalidades que fija dicha ley. De esta forma, se protegerán mejor los intereses de nuestros agricultores, al amparo de la referida ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adicionan los incisos (x), (y), y (z) al Artículo 1 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Abonos de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Artículo 1.- Título Abreviado; Definiciones

Esta Ley podrá citarse como la "Ley de Abonos de Puerto Rico". Para los efectos de esta Ley regirán las siguientes definiciones:

. . . . . .

x) Relleno: una substancia seca, inerte, adicionada a la materia prima de abono para diluir su concentración, proveer volumen, revenir la compactación o el aterronamiento, o servir para algún otro propósito que no sea proveer nutrimentos esenciales para las plantas.

y) Nutrimento: un elemento reconocido como esencial para el crecimiento y desarrollo de las plantas. Para los efectos de esta Ley dicho término no incluye el carbono, el hidrógeno y el oxígeno, ya que estos tres elementos las plantas los obtienen del agua y del aire.

z) Micronutrimento:un elemento químico que es utilizado por las plantas en cantidades ínfimas y que es esencial para el crecimiento y desarrollo de éstas. Los micronutrimentos conocidos son el boro, cloro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y zinc."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.- Procedimiento para la Fijación de Grados y Formulaciones

a) Por la presente se autoriza al Secretario a establecer el número y los grados de todo abono comercial que se permita fabricar, importar o vender para uso en Puerto Rico. Excepto según se dispone más adelante en el inciso c) de este artículo, no podrá importarse, fabricarse o distribuirse para uso en Puerto Rico abono comercial alguno o enmienda de terreno a menos que su grado y formulación haya sido aprobado previamente por el Secretario, para cada marca de fábrica de cada producto. La solicitud de aprobación deberá ser hecha por el fabricante o distribuidor del abono comercial o enmienda de terreno fabricado en Puerto Rico o, en el caso de un abono comercial o enmienda de terreno importado o introducido a Puerto Rico de fuera de este, por el importador.

b) La reglamentación a establecerse en virtud de esta Ley, proveerá el procedimiento a seguirse en el establecimiento y enmienda de dichos grados de abonos comerciales. Para establecer dicho procedimiento, el Secretario constituirá una junta que se denominará la Junta de Abonos, la cual consistirá de nueve (9) miembros, a saber: El Secretario o su representante, quien será el Presidente de la Junta de Abonos; un representante de la Estación Experimental Agrícola y un representante del Servicio de Extensión Agrícola nombrados por el Decano y Director del Colegio de Ciencias Agrícolas de la Universidad de Puerto Rico; tres representantes de los agricultores, uno designado por la Asociación de Agricultores de Puerto Rico, otro por la Federación de Agricultores y otro por la Asociación de Distritos de Conservación de Suelos; un representante designado por el Secretario y el Director del Laboratorio Agrológico como secretario de dicha junta, el cual someterá agendas, preparará minutas de dicha junta y correspondencia generada en las reuniones de la junta. Dicha junta hará recomendaciones al Secretario sobre los grados de abonos comerciales y formulaciones a autorizarse para cada marca de fábrica de cada producto, y las materias primas u otras materias que podrán utilizarse en los abonos comerciales y en las enmiendas de terreno autorizados por el Secretario. Disponiéndose, que no podrá utilizarse en la formulación de abonos comerciales otras materias que no sean las autorizadas por el Secretario. El Secretario, con el asesoramiento de la citada junta, podrá permitir la manufactura o distribución en Puerto Rico cuando lo considere necesario o conveniente, de determinados abonos comerciales tales como abono especializados y materias primas de abonos que puedan considerarse como abonos comerciales, aunque contuviere menos del total de veinticuatro (24 %) por ciento por peso de las substancias nutritivas: nitrógeno (N), ácido fosfórico (P2O5), asimilable y potasa (K2O), soluble en agua, requerido en el inciso 3 del Artículo 8 de esta Ley.

c) No se requerirá la aprobación del grado y formulación de cualquier abono comercial que haya sido preparado de acuerdo con especificaciones suministradas por el consumidor o usuario del mismo antes de ser mezclado este; disponiéndose, que tal abono comercial deberá ser rotulado según se dispone en el Artículo 4 de esta Ley.

d) La solicitud de aprobación del grado y formulación de cualquier abono comercial o enmienda de terreno será sometida al Secretario en un formulario que al efecto este suministre.

e) Una vez el grado y formulación de un abono comercial o enmienda de terreno le haya sido aprobado por el Secretario a una persona, no se requerirá que le sea aprobado a otras personas que también distribuyan el mismo abono comercial o enmienda de terreno, pero se requerirá que envíen una etiqueta al Departamento."

Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 2-A a la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2-A.- Introducción o importación a Puerto Rico de abonos comerciales con arena, tierra, suelo o materia vegetal como material de relleno.

"a) Excepto según se dispone en el inciso c) de este artículo, se prohibe la importación o introducción a Puerto Rico de abono comercial alguno que contenga o pueda contener arena, tierra, suelo o materia vegetal como material de relleno "(filler)", o cuyo material de relleno contenga o pueda contener cualquier plaga de las plantas, según se define este término en la Ley Núm. 93 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico".

b) El Secretario podrá permitir la importación o introducción a Puerto Rico de cualquier abono comercial que contenga arena, tierra, suelo, o materia vegetal como material de relleno, siempre y cuando que el lote de dicho abono comercial venga acompañado de un certificado oficial de inspección expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, o Departamento de Agricultura de cualquier estado de los Estados Unidos, o país de donde procede el abono comercial, evidenciado que la arena, tierra, suelo o materia vegetal utilizados como material de relleno en dicho abono comercial fueron debidamente esterilizados inmediatamente antes de ser incorporados al abono comercial a ser importado o introducido a Puerto Rico.

c) Todo lote de abono comercial que arribe a Puerto Rico de fuera de este, estará sujeto a inspección por el Secretario o su representante autorizado, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, para comprobar que dicho abono comercial cumple con los requisitos aplicables de esta Ley.

Si al ser inspeccionado un abono comercial importado o introducido a Puerto Rico se determina que este contiene arena, tierra, suelo o material vegetal como material de relleno y que no viene acompañado del certificado de inspección requerido bajo la autoridad del inciso b) de este artículo, o que dicho material de relleno contiene cualquier plaga de las plantas, el lote de abono comercial inspeccionado deberá ser, a opción del importador o consignatario, devuelto al remitente o destruido sin pago de compensación alguna."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.- Rotulación

a) Será deber de todo fabricante o distribuidor de abonos comerciales o de enmienda de terreno rotular cada envase de abono comercial o enmienda de terreno con un marbete conteniendo la siguiente información en forma impresa, claramente legible:

1. Nombre del producto contenido en el envase.

2. Nombre y dirección del fabricante.

3. Peso neto de cada bulto en libras y cuando se trate de abonos líquidos, también el volumen en galones y la densidad en líquido a veintisiete (27) grados centígrados, expresadas estas por libras en galón.

4. Nombre distintivo o marca de fábrica.

5. Grado mínimo o análisis garantizado.

6. Instrucciones de uso. Este requisito será necesario únicamente en aquellos productos indicados bajo reglamentación por el Secretario.

7. Nombre del material de relleno utilizado, en el caso de productos importados o introducidos a Puerto Rico.

8. Una declaración que indique las fuentes de materia prima de nitrógeno (N), ácido fosfórico asimilable (P2O5) y potasa soluble (K2O) en agua.

Cuando el abono comercial o enmienda de terreno sea distribuido a granel, esta información deberá acompañar cada embarque o lote en forma impresa o escrita y copia de la misma deberá ser suministrada al comprador al momento de la entrega.

b) El grado de un abono comercial y el análisis mínimo garantizado de una materia prima de abonos se expresarán en por ciento (%) por peso en la siguiente forma:

1. por ciento de nitrógeno (N)

2. por ciento de ácido fosfórico (P2O5) asimilable.

3. por ciento de potasa (K2O) soluble en agua.

El contenido garantizado de cualquier otro elemento o substancia nutritiva en un abono comercial o materia prima de abono se expresará en por ciento por peso mínimo garantizado de dicho elemento o substancia nutritiva. Cuando se trate de hueso, "tankage", u otros productos fosfatados a los cuales no son aplicables los procedimientos ordinarios de laboratorio para la determinación de ácido fosfórico (P2O5) asimilable, la cantidad de ácido fosfórico (P2O5) se expresará como ácido fosfórico (P2O5) total, a menos que se desee expresar también el ácido fosfórico (P2O5) asimilable determinado por el correspondiente método de laboratorio oficial de la Asociación Oficial de Químicos Analíticos de los Estados Unidos de América, y en este caso, la garantía correspondiente deberá ser a base de ácido fosfórico (P2O5) asimilable.

El análisis garantizado de una enmienda de terreno deberá rotularse expresando en por ciento mínimo por peso del contenido del ingrediente o ingredientes activos y los por cientos de pulverización garantizados; disponiéndose, que el grado de pulverización y análisis mínimo a garantizarse en cualquier enmienda de terreno será establecido por el Secretario mediante reglamentación.

c) Todo abono comercial que haya sido preparado de acuerdo con especificaciones suministradas por el consumidor o usuario antes de ser mezclado el mismo deberá ser rotulado clara y legible con la siguiente información:

1. Nombre y dirección del fabricante.

2. Peso neto de cada envase o bulto en libras, y cuando se trate de abonos líquidos, el volumen en galones y la densidad del líquido a veintisiete (27) grados centígrados, expresada esta en libras por galón.

3. Grado mínimo o análisis garantizado expresado en la forma indicada en el inciso b) de este Artículo."

Sección 5.- Se adicionan los apartados números 3 y 4 al inciso b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6.- Adulteración y Deficiencias

. . . . . .

b) Un abono comercial o enmienda de terreno se considerará adulterado o deficiente:.

. . . . .

3. Si contiene substancias deletéreas en cantidades que le sean dañinas o perjudiciales al cultivo o plantas en el cual es utilizado este.

4. Si contiene materias adicionales a las autorizadas por el Secretario para esa formulación."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973 para que lea como sigue:

"Artículo 9.- Penalidades por deficiencias en el análisis garantizado.

En caso de que cualquier abono comercial acusare deficiencia en cualquiera de sus elementos o substancias nutritivas en mayor grado que las especificadas en la sección anterior (entendiéndose que cada unidad corresponda a uno por ciento (1%) por peso), con relación al análisis garantizado después que el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial sea final e inapelable, el fabricante de dicho abono comercial vendrá obligado a pagar como penalidad, las cantidades que imponga el Secretario a base de la escala que se dispone más adelante, sujeto a que la muestra oficial de dicho abono comercial sea tomada de su envase original, o en los almacenes del fabricante, o en los del distribuidor, o en los canales de distribución o mercadeo del abono comercial o al ser entregado el mismo al comprador.

Las cantidades a pagarse como penalidades en tales casos se determinarán a base de la siguiente escala:

(1) Unidades o fracción de Penalidad a pagarse

unidad de deficiencias por cada cien (100)

en nitrógeno (N), ácido libras o fracción de

fosfórico (P2 O5) asimilable, cien (100) libras de abono

o potasa (K2O) soluble comercial encontrado

en agua que sea mayor deficiente en el lote

que las permitidas en cada inspeccionado.

caso con relación a análisis

garantizado

Desde 0.8 hasta 1.5 $ 0.65

Más de 1.5 y hasta 2.5 1.30

Más de 2.5 y hasta 3.5 1.95

Más de 3.5 2.25 más 0.65

por cada unidad en exceso de 3.5 unidades.

(2) En caso de que se haga necesario el cómputo de la deficiencia a base de ácido fosfórico (P2O5) total y que la deficiencia sea de uno por ciento (1%) o más con relación al análisis garantizado, la cantidad a pagarse se determinará a base de la siguiente escala:

Unidades o fracción de unidad Penalidad a pagarse por

de deficiencia en ácido fosfórico cada cien (100) libras o

(P2O5) total que sea mayor que fracción de cien (100) libras

la permitida con relación al de abono comercial encontrado

análisis garantizado. deficiente en el lote inspeccionado.

Desde 1.0 hasta 2.0 $ 1.10

Más de 2.0 y hasta 3.0 2.20

Más de 3.0 2.50 más $ 1.10

por cada unidad o fracción de

unidad en exceso de 3 unidades.

En ningún caso la penalidad a pagarse será por una cantidad menor de ciento cincuenta (150) dólares.

El pago por estas penalidades se hará en efectivo o mediante cheque, giro postal o nota de crédito pagadero al agricultor o al Secretario de Hacienda de Puerto Rico según se dispone más adelante. Estos pagos serán remitidos al agricultor o al Departamento de Agricultura dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la penalidad. El fabricante someterá evidencia fehaciente al Secretario de haber satisfecho el pago de la penalidad en el término prescrito; disponiéndose, que en los casos en que las muestras fueron tomadas como es el caso cuando se toman muestras no vendidas al agricultor, al nivel del fabricante o del distribuidor, dicha penalidad se adjudicará al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los demás casos el pago de la penalidad corresponderá al agricultor. En caso de deficiencias o violaciones en el análisis de abonos especializados, estas se determinarán mediante vista administrativa.

...................."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 11.- Contribuciones

Por la presente se impone una contribución especial de veinte (20) centavos por tonelada o fracción de tonelada de abono comercial, que se fabrique o distribuya en Puerto Rico. En caso de abonos líquidos y a los efectos de imponer esta contribución, las toneladas o fracción de tonelada se calcularán a base de sus densidades a 27 grados centígrados expresadas en libras por galón y volúmenes en galones.

Asimismo se impone una contribución de veinte (20) centavos por cada tonelada o fracción de tonelada de materias primas de abonos que se fabriquen y/o distribuyan para aplicarse directamente en las plantaciones o para uso en Puerto Rico como tales, es decir, sin ser previamente usadas en la manufactura de abonos comerciales.

Se impone, además, sobre toda enmienda de terreno que sea fabricada o distribuida en Puerto Rico, una contribución especial de quince (15) centavos por cada tonelada o fracción de tonelada.

. . . . . ."

Sección 8.- Se adiciona el Artículo 11-A a la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 11-A.- Penalidades e Intereses por Contribuciones Retrasadas

Todo fabricante o distribuidor de abonos comerciales o enmiendas de terreno que dejare de pagar las contribuciones especiales establecidas por el Artículo 11 de esta Ley, dentro del término fijado por esa disposición, pagará además de dichas contribuciones los siguientes recargos:

1) Recargo Progresivo - Un cinco (5) por ciento del monto de la contribución cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado y diez (10) por ciento del monto de la contribución cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado.

2) Intereses - Intereses sobre el monto de la contribución computados a razón de diez (10) por ciento anual a partir de la fecha fijada para el pago."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 12.- Reglamentación

El Secretario preparará, con el asesoramiento de la Junta de Abonos, la reglamentación correspondiente para abonos comerciales y enmiendas de terreno, en la cual se establecerán todas aquellas reglas correspondientes a la inspección, análisis, fabricación, importación y distribución de abonos comerciales y enmiendas de terreno, que no fueren contrarias a esta Ley, y que, a su juicio, fueren necesarias al mejor cumplimiento de las mismas. Tal reglamentación estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" y tendrá fuerza de ley."

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973 para que se lea como sigue:

"Artículo 15.- Multas Administrativas

Previa celebración de la correspondiente vista administrativa dando oportunidad a la persona afectada de ser oída, de acuerdo a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", el Secretario queda facultado para imponer multas administrativas hasta una cantidad de mil (1,000) dólares por cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se promulguen en virtud de las mismas.

Será discrecional del Secretario procesar cualquier violación a esta Ley por la vía administrativa o judicial. La reglamentación que se establezca en virtud de las disposiciones esta Ley proveerá el procedimiento a seguirse en la imposición y cobro de estas multas, las que serán pagadas en cheque certificado o giro postal pagadero al Secretario de Hacienda y dirigido al Departamento de Agricultura.

..................."

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 17.- Penalidades

Toda persona que fabrique o distribuya en Puerto Rico cualquier abono comercial, materia prima de abono o enmienda de terreno, sin haber primero cumplido con las disposiciones de los Artículos 3 y 4 de esta Ley o de la reglamentación que en virtud de la misma se establezca, o que altere o adultere el contenido de un abono comercial o enmienda de terreno para distribuirlo, será considerada culpable de un delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere se le impondrá una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de mil (1,000) dólares, y en defecto de pago de dicha multa, cárcel que no excederá de tres meses o ambas penas a discreción del tribunal.

Asimismo, se considerará como delito menos grave (misdemeanor) toda infracción a cualquier otra de las disposiciones de esta Ley o de la reglamentación que en virtud de las mismas se establezca y dicha infracción será penada con multa no menor de trescientos (300) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares y en defecto de pago de dicha multa, cárcel que no exceda de un mes. Cuando las multas de que trata este artículo se impongan a entidades jurídicas, se podrá proceder al cobro mediante el embargo de cualquier propiedad real o inmueble del infractor, como en el caso de impuestos sobre la propiedad, mediante el debido proceso de ley ante corte. La jurisdicción para conocer los delitos determinados en esta Ley corresponderá en primera instancia a la sala del Tribunal Superior en que ocurrieron los hechos que se imputen como tales delitos."

Sección 12.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

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