Ley Núm. 111 del año 1997


 (P. del S. 520) Ley 111, 1997

LEY 111 DEL 3 SEPTIEMBRE DE 1997 ENMENDAR CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO RICO

Para adicionar el apartado (e) y redesignar el apartado (e) como apartado (f) de la Sección 2057; y adicionar el apartado (b) a la Sección 6088 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"; a fin de reglamentar la operación de máquinas expendedoras de cigarrillos en sitios donde no se restrinja la entrada a menores de dieciocho (18) años de edad; establecer la prohibición de vender, dispensar, distribuir y donar cigarrillos y otros productos afines a menores de dieciocho (18) años; requerir la muestra de identificación a los compradores de cigarrillos en ciertos casos; facultar al Secretario de Hacienda aprobar la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley; y establecer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde principios de siglo, Puerto Rico declaró sus propósitos de política pública para la protección de los menores, con la aprobación de la Ley Núm. de 25 de febrero de 1902, según enmendada, conocida como "Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad", estableciendo ciertas prohibiciones respecto a los niños y niñas. Entre dichas prohibiciones se incluyó la mendicidad pública y hacerlos trabajar bajo ciertas condiciones, las cuales al presente están cubiertas por la reglamentación laboral. También dicha ley tipifica como delitos que se le provea bebidas alcohólicas y cigarrillos, y establece las penalidades para los mismos.

Asimismo, nuestro gobierno desde hace unos años ha dirigido sus esfuerzos y recursos a detectar situaciones que alteran los factores que promueven la salud de nuestro pueblo. A tales efectos, en 1993 se aprobaron la Ley Núm. 40 de 3 de agosto y la Ley Núm. 62 de 5 de agosto, según enmendada, reglamentando la práctica de fumar en determinados lugares públicos y privados y la publicidad y promoción en ciertos lugares de todo producto con tabaco a los cuales un menor de dieciocho años pueda estar expuesto.

La aprobación de la leyes, antes mencionadas, no ha sido suficiente para detener el acceso de los jóvenes a los productos del tabaco. Asimismo, nuevos enfoques de la reglamentación federal requieren crear mecanismos efectivos para limitar el acceso a estos productos.

En relación a la reglamentación federal, Puerto Rico se beneficia de asignaciones en fondos federales por cientos de millones de dólares. Recientemente, el Department of Health and Human Services aprobó reglamentación bajo el "Tobacco Regulation for Substance Abuse Prevention and Investment Block Grants", PL102-321, 45 CFR Part 96 Section 96-122 y ss., asignando las cantidades que han de recibir los estados y Puerto Rico, para tratamiento y prevención del abuso de sustancias y estableciendo las condiciones que deben cumplirse para recibir los fondos asignados. Entre las condiciones establecidas se incluye que cada jurisdicción adopte legislación que impida a menores de edad adquirir cigarrillos y le permita al estado demostrar que los menores no tienen éxito al tratar de adquirir cigarrillos. La gran mayoría de los estados han establecido medidas prohibiendo la venta de productos de tabaco a menores. Estudios recientes demuestran que sobre un millón de menores comienza el hábito de fumar anualmente, y que uno de cada cuatro mueren de cáncer del pulmón o de alguna otra enfermedad relacionada con el fumar. Estas muertes exceden de 390,000 al año en los Estados Unidos, merman la capacidad productiva de la población e incrementan la demanda por servicios médicos y asistencia social. Estudios realizados demuestran que en Puerto Rico un 90% de las personas menores de dieciocho (18) años logran adquirir cigarrillos. Esta realidad está poniendo en riesgo la elegibilidad de Puerto Rico para recibir las asignaciones de los fondos federales en bloque.

Un análisis de los mecanismos adoptados en las diferentes jurisdicciones refleja que el más aceptado por sus probabilidades de efectividad práctica en la reducción de ventas de cigarrillos a los menores de 18 años, imponiendo limitaciones en la concesión de licencias para la venta de alcohol y tabaco, y además sanciones administrativas. Esta medida prohíbe y establece penalidades para la venta de cigarrillos a menores de dieciocho años y faculta al Secretario de Hacienda a imponer sanciones administrativas a los infractores de la misma, lo que al mismo tiempo constituye un medio efectivo de fiscalización y de fácil implantación.

Por otro lado, la medida prohíbe la operación de máquinas expendedoras de cigarrillos en sitios donde se restrinja la entrada a menores de dieciocho años. Los dueños u operadores de negocios interesados en vender alcohol y cigarrillos no verán afectadas sus ventas a los adultos; pero los que expendan productos de tabaco en su establecimiento a menores se arriesgan a perder su licencia para vender estos productos, así como deberán afrontar el pago de las penalidades impuestas.

Esta Asamblea Legislativa considera que las enmiendas propuestas son necesarias para controlar uno de los males sociales que tanto afectan la salud, como lo es el consumo de tabaco por nuestros jóvenes. Además, es necesaria para garantizar el recibo de fondos federales que son esenciales para viabilizar el establecimiento de numerosos programas de salud y educación para la población en general. Estos programas son de máxima prioridad para nuestra población, principalmente para nuestros niños y jóvenes. Asimismo, la medida está acorde con la política pública de nuestra administración relacionada a la salud y protección de menores.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona el apartado (e) y se redesigna el apartado (e) como apartado (f) de la Sección 2057 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2057.- Derechos de Licencia para Máquinas Operadas con Monedas

(a)...

(e) se otorgarán derechos de licencia para operar máquinas expendedoras de cigarrillos a ser situadas u operadas por los concecionarios. Cuando la máquina expendedora de cigarillos esté ubicada en un negocio o establecimiento comercial en donde no se restrinja la entrada a personas menores de dieciocho (18) años de edad, será responsabilidad del concecionario ubicar la máquina en un lugar donde los menores no tengan acceso a la misma. Al momento de ser operada la máquina el dueño o administrador del negocio o establecimiento comercial podrá requerir a cualquier persona que no aparente ser mayor de veintisiete (27) años de edad, cualquier identificación con fotografía que aparente ser válida de su faz, que demuestre que la persona es mayor de dieciocho (18) años de edad. Cualquier incumplimiento a la responsabilidad antes exigida conllevará la suspensión de los derechos de licencia según dispone la Sección 2061 de esta Ley y además, se impondrá una multa no menor de cinco mil (5,000) ni mayor de diez mil (10,000) dólares, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento, al dueño o administrador del negocio o establecimiento comercial en donde esté situada o esté siendo operada la máquina expendedora de cigarrillos.

(f) ..."

Artículo 2.- Se adiciona el apartado (b) a la Sección 6088 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6088.- Delitos Relacionados con Cigarrillos

(a)...

  (b) Se le suspenderá la licencia para traficar cigarrillos, al por mayor o al detal, o cualquier otra licencia relacionada con cigarrillos, por un término de doce (12) meses, y se impondrá una multa administrativa de $10,000 por cada incidente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para corregir la Explotación de Niños Menores de Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada, a la persona natural o jurídica o dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial que:

  (1) venda, done, dispense, despache o distribuya cigarrillos, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envolturas, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, a personas menores de dieciocho (18) años de edad, o a cualquier persona, que no aparente ser mayor de veintisiete (27) años de edad, que no presente cualquier identificación con fotografía que aparente ser válida de su faz, que demuestre que la persona es mayor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su propio consumo o para el consumo de un tercero. Disponiéndose además, que toda transacción relacionada con los productos antes mencionados en este párrafo se deberá hacer de manera directa, inmediata entre ambas partes, de forma tal que el producto no esté al alcance de la persona que intenta adquirirlo, ya sea por estar éste sobre un mostrador o en algún artefacto de auto-servicio, con excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de la Sección 2057 de esta Ley.

  (2) dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial donde se venda, done, dispense, despache o distribuya al detal cigarrillos, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envoltura, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, que no fije, en un lugar prominente del negocio o establecimiento comercial, copia de los dispuesto en este apartado, además de lo dispuesto en la Sección 4-A de la Ley para corregir la Explotación de Niños Menores de Edad, aprobada el 25 de febrero de 1902, según enmendada.

  Al cumplirse el término de doce (12) meses se podrá solicitar la restitución de la licencia. Si luego de restituida la licencia, tal persona fuere hallada culpable en una segunda ocasión, de la misma violación, se le revocará dicha licencia en forma permanente. Para fines de lo antes dispuesto, no se considerará como una segunda violación a las disposiciones de los párrafos (1) y (2) de este apartado, aquélla que ocurra después de transcurridos cinco (5) años desde que la determinación de la primera violación advino final y firme."

  Artículo 3.- Se ordena al Secretario de Hacienda aprobar la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley, antes de transcurridos noventa (90) días de su aprobación.

  Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su aprobación.

 

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