Ley Núm. 115 del año 1997


 (P. del S. 221) Ley 115, 1997

LEY 115 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 1997 LEY DE INCENTIVOS DE LA PESCA DEPORTIVA Y RECREATIVA

Para crear la Ley de incentivos para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca deportiva y recreativa en Puerto Rico, disponer todo lo relativo a su administración por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, establecer penalidades, y otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es indispensable que nuestra Legislatura esté siempre a la vanguardia en la promulgación de leyes novedosas, que propendan a mejorar la calidad de vida y la economía en nuestra sociedad, a tales efectos, la legislatura, cumpliendo con su deber constitucional de promulgar leyes, debe combinar los recursos de manera que la legislación que se presente impacte positivamente la mayor cantidad de sectores sociales posibles. Aun cuando los recursos de toda índole, con los que contamos se han tratado de aprovechar al máximo, tenemos una variedad de recursos, entre ellos los de patrimonio natural, que tienen un gran potencial de desarrollo. Estos recursos pueden y deben ser utilizados sobre una planificación basada en las premisas de la economía sostenible. En Puerto Rico, el deporte de pesca recreativa es sin duda, uno de los que más beneficios puede ofrecer en términos económicos, sociales, culturales y turísticos.

En nuestro territorio ya existen iniciativas en el deporte de la pesca, pero enfocadas principalmente a la pesca marítima. Puerto Rico cuenta con una industria de pesca deportiva de pez de vela y pez de aguja que genera sesenta (60) millones de dólares al año. Esta industria no recibe ayuda gubernamental. Contamos también con actividades de pesca recreativa en los lagos y embalses del país que, hasta este momento, no se promueven para expandir su alcance. Es en estas áreas acuáticas donde existe un gran potencial de desarrollo. Desde 1976 el Departamento de Recursos Naturales, en conjunto con la entonces Administración de Parques y Recreos Públicos, documentó el potencial recreativo que tienen nuestros lagos.

Desafortunadamente no hay datos estadísticos que demuestren cuál ha sido el impacto de este deporte en la economía de Puerto Rico. Sin embargo podemos hacer una analogía que ilustrase este beneficio. Durante el 1995 el Profesor Bob Titon de la Universidad de Texas, realizó un pequeño análisis sobre los beneficios económicos que rinde a nuestro país el Torneo Internacional de Pez Vela. Su estudio reveló que durante la semana que dura este torneo, Puerto Rico recibe sesenta (60) millones de dólares, cifra significativa considerando que la actividad que genera ingresos, dura solamente una semana. Este torneo tiene un rango internacional y ha colocado a la Isla como uno de los lugares donde mejor pesca de pez vela existe en el mundo.

En los Estados Unidos la pesca recreativa ha desarrollado una estructura económica que genera más de sesenta (60) billones de dólares al año. La inversión del Gobierno para ayudar dicha actividad, es de sólo veinte ($20) millones de dólares anuales. Esta ayuda se ofrece a través del Programa ¨Sport Fish Restoration-Wallop Breaux Southeast¨, creado por el Congresista Wallop. Esta ayuda va dirigida a mejorar las facilidades, a desarrollar campañas educativas y de promoción, a la construcción de infraestructura y a la siembra de peces. Aunque Puerto Rico recibe fondos federales por virtud de dicha legislación resulta penalizado con una asignación menor al potencial de ayuda disponible al no tener un ordenamiento suficiente de los recursos de pesca en comparación con otros estados.

El "Sport Fish Restoration Bureau" informa que en los Estados Unidos esta actividad genera anualmente más de once (11) billones de dólares en la industria turística, se generan más de tres (3) billones de dólares en compra de equipo auxiliar como botes y otros, se generan más de cinco (5) billones en equipo especializado, entre otros. Todo ello en contraposición a la inversión del gobierno, la cual es de sólo veinte (20) millones de dólares al año. Esta inversión va dirigida a mejorar las facilidades, campañas educativas y de promoción, construcción de infraestructura y la siembra de peces.

Puerto Rico es un archipiélago con un sinnúmero de recursos acuáticos y marítimos que hace viable el desarrollo de la industria de la pesca en su dimensión recreativa y deportiva. La creación de un programa para desarrollar la pesca recreativa en Puerto Rico, puede ser un buen cimiento para ampliar una economía de bienes y servicios de carácter extenso. En las zonas donde se establezcan los centros de pesca, surgirán hoteles y otros tipos de hospederías, programas de guía pesquera, compañías para rentar y vender equipo de pesca, y muchas otras actividades relacionadas con el deporte. Se pueden desarrollar industrias como la de construcción de botes, la de manufactura de equipo de pesca y otras que beneficiarán a nuestra economía.

Con la implementación de esta Ley se pretende fortalecer el deporte de la pesca marítima e incentivar de manera particular el desarrollo del deporte de la pesca recreativa en los lagos de agua dulce, embalses y lagunas del país. La legislación propuesta ayudará a que Puerto Rico reciba exposición turística tanto como centro de pesca recreativa marítima, así como de pesca recreativa de agua dulce. Por otro lado, el programa de pesca recreativa con la amplitud que se presenta en esta Ley, promoverá el turismo interno de tipo familiar, lo que ayudará al bienestar social y comunitario del núcleo familiar.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la ¨Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico¨.

Artículo 2.- Jurisdicción.

Esta Ley aplicará a todos los recursos acuáticos y marítimos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.- Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

A.- "Acuacultura" significará la actividad de cultivo de organismos acuáticos o marítimos vivos en ambientes controlados o semi-controlados de agua dulce, salobre o marinos utilizando métodos y técnicas científicas.

B.- "Acuacultor" significará la persona dedicada a la crianza de peces para la siembra.

C.- "Agente de orden público" significará todo aquel personal encargado de velar por la seguridad pública, ya sea policía estatal o municipal, guardia forestal o de recursos naturales, funcionario de abordaje del Estado Libre Asociado o Agente de Aduanas.

D.- "Ambiente acuático" significará todo lago, embalse natural o artificial, río, estuario, laguna, charca, quebrada u otro cuerpo de agua dulce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea público o privado.

E.- "Ambiente marino" significará todas las playas, mares u océanos que estén dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

F.- "Arte de pesca" cualquier artefacto que se utilice para la pesca en general.

G.- "Departamento" significará el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

H.- "Guía de pesca" significará personal adiestrado al que se otorgará licencias o permiso para orientar a la ciudadanía y turistas sobre el uso adecuado de las facilidades, la protección y conservación de los recursos acuáticos. Dicho personal cumplirá la función adicional de orientar sobre el control de las prácticas detrimentales a los lagos, el uso de botes con motores inapropiados, la deforestación de las riberas, la monitoría y la siembra de peces y el control de la vegetación acuática. Como parte de la orientación al público, este personal, además, promoverá un programa abarcador de clínicas sobre técnicas y métodos para pescar en los lagos, las leyes y reglamentos existentes y mapas de acceso con direcciones específicas de como llegar a los lagos. También ofrecerá orientación sobre las diferentes especies de peces disponibles en los diferentes lagos y las medidas de seguridad que deben ser observadas mientras se desarrolla la actividad de pesca.

I.- "Licencia" significará el permiso para llevar a cabo la pesca deportiva o recreacional.

J.- "Organismo acuático" significará peces, plantas, moluscos, crustáceos y mamíferos de agua dulce.

K. "Organismos marinos" significará peces, plantas, moluscos, crustáceos y mamíferos de agua salada.

L.- "Organismo semi-acuático" significará cualquier especie dependiente de ambientes acuáticos o marinos en una o varias etapas de desarrollo y vida.

M.- "Persona" significará toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

N.- "Pesca" significará el producto de la actividad de pescar.

O.- "Pesca recreacional o deportiva" significará el producto de la pesca según se define en esta Ley.

P.- "Pescador deportivo o recreacionista" significará persona dedicada a la pesca sin fines de lucro y según se define en esta Ley.

Q.- "Pesca comercial" significará la captura de animales acuáticos para la venta ya sea mediante anzuelo o medios de captura masiva. Esta actividad incluye la pesca de peces, mariscos comestibles y la captura de organismos vivos para la venta a los acuarios, tiendas de animales, distribuidores y exportadores.

R.- "Secretario" significará el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

S.- "Secretario de Recreación y Deportes" se refiere al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.

T.- "Temporada" significará el lapso de tiempo dentro del cual, según lo indique el Secretario, se podrá pescar peces sin peligro de extinguir la oferta de los mismos.

U.- "Veda" significará la prohibición de pescar alguna(s) especie(s) de peces por disposición del Secretario.

Artículo 4.- Declaración de política pública.

Se promulga esta Ley para incentivar el uso adecuado de los recursos acuáticos y marinos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promover el deporte de pesca y la participación en el mismo por toda la familia, promover la Isla como un centro internacional para la práctica de esta actividad deportiva y recreacional, promover la conservación de nuestros recursos naturales y viabilizar la protección y vigilancia de éstos.

Artículo 5.- Poderes y deberes del Secretario.

El Secretario tendrá los poderes convenientes y necesarios para llevar a cabo la política pública declarada en esta Ley. Además tendrá el deber de conservar, proteger y mejorar los recursos para la implantación de esta Ley. A estos efectos tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades:

A.- Tendrá la obligación de crear un plan para restaurar y rehabilitar todos los recursos acuáticos y marítimos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para los propósitos y la política pública que persigue esta Ley.

B.- Deberá diseñar un reglamento interno que proteja, regule y delimite la práctica de la pesca según se define en esta Ley. Dicho reglamento deberá disponer, entre otras áreas, para delimitar el tamaño de los peces a ser capturados y la cantidad de peces por persona de manera que no se afecte el balance necesario en la población de peces en los lagos y embalses de Puerto Rico.

C. Tendrá la facultad de expedir las licencias para la práctica de la pesca según dispuesto en esta Ley.

D.- Tendrá la facultad de expedir las licencias de guías de pesca tomando en consideración la experiencia y conocimiento del área a las personas que soliciten las mismas.

E.- Preparará un plan educativo comunitario y general mediante literatura, folletos y medios de comunicación masiva que deberá ser implantado en los centros de información y de expedición de licencias.

F.- Velará por la conservación de las especies y promoverá la siembra de aquellas que sean de mayor demanda para este deporte y que sean viables en nuestra Isla.

G.- Fortalecerá la vigilancia preventiva en todas las zonas donde se desarrolle este deporte para evitar la pesca indiscriminada de las especies que habitan en las mismas.

H.- Tendrá la facultad de expedir multas y penalidades según dispuesto en esta Ley.

I.- Construirá y velará las facilidades creadas para el uso y disfrute de los recursos acuáticos y marítimos que servirán para la implementación de esta Ley.

J.- Determinará cuando se declararán las temporadas abiertas o las vedas.

K.- Mantendrá guías actualizadas para el disfrute de la pesca recreativa que sirvan a modo de manual educativo para las personas y familias interesadas en el disfrute de esta actividad. Mantendrá, además, un manual actualizado de medidas de seguridad para la pesca recreativa.

L.- Deberá proveer facilidades, estructuras y personal adiestrado para hacer cumplir la reglamentación que garantice el uso adecuado de las facilidades, la protección y conservación de los recursos acuáticos. Dicho personal cumplirá la función adicional de controlar las prácticas detrimentales al lago, el uso de botes con motores inapropiados, la deforestación de las riberas, la monitoría y la siembra de peces y el control de la vegetación acuática. Como parte de la orientación al publico, este personal puede, además, promover un programa abarcador de clínicas sobre técnicas y métodos para pescar en los lagos, las leyes y reglamentos existentes y mapas de acceso con direcciones específicas de cómo llegar a los lagos. También puede ofrecer orientación sobre las diferentes especies de peces disponibles en los diferentes lagos y las medidas de seguridad que deben ser observadas mientras se desarrolla la actividad de pesca.

Artículo 6.- Junta Consultiva.

Para la implementación de los propósitos de esta Ley, se crea la Junta Consultiva sobre Pesca Recreativa, para asesorar al Secretario en la asignación de recursos y determinación de prioridades para el desarrollo de este sector y en la implementación de los poderes y deberes contenidos en el Artículo 5 de esta Ley. La Junta estará compuesta por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Recreativo, el Director del Programa de Pesca del Departamento de Agricultura, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, un representante de los clubes de pesca recreativa existentes en Puerto Rico y un alcalde en cuyo municipio existan facilidades de pesca recreativa. La Junta deberá ser constituida no más tarde de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la ley entre en vigor y deberá celebrar su primera reunión, para asistir al Secretario en la elaboración del plan de trabajo para la implementación de los propósitos de esta ley, no más tarde de treinta (30) días después de haber sido debidamente constituida.

Artículo 7.- Licencias.

El Secretario expedirá las licencias de pesca deportiva y recreativa, guías de pesca y licencias temporeras de pesca. Tendrá, además la facultad de determinar la duración y utilidad de las licencias, así como la facultad de revocar y suspender licencias.

Se fija, mediante esta Ley, la siguiente estructura de derechos anuales por licencias:

Niños menores de 13 años: Libre de costo

Jóvenes desde 13 años hasta 21 años: $5.00

Adultos mayores de 21 años, hasta 60 años: $20.00

Adultos mayores de 60 años: Libre de costo

Ciudadanos americanos no residentes en Puerto Rico $35.00

Ciudadanos extranjeros visitantes $50.00

Se fija, además, la siguiente estructura de derechos temporeros por licencias de una semana:

Niños menores de 13 años: Libre de costo

Jóvenes y adultos desde 13 años hasta 60 años: $5.00

Adultos mayores de 60 años: Libre de costo

Ciudadanos americanos no residentes en Puerto Rico $7.00

Ciudadanos extranjeros visitantes $10.00

Se fija además, la siguiente estructura de derechos temporeros de un día por licencias:

Niños menores de 13 años: Libre de costo

Jóvenes y adultos desde 13 años hasta 60 años: $3.00

Adultos mayores de 60 años: Libre de costo

Ciudadanos americanos no residentes en Puerto Rico $5.00

Ciudadanos extranjeros visitantes $7.00

El Secretario podrá revisar estos derechos cada cuatro años para ajustarlos al incremento promedio en los precios, de dicho período, según estimado por los indicadores económicos publicados por la Junta de Planificación de Puerto Rico.

Artículo 8.- Facilidades, muelles e infraestructura.

El Secretario tendrá la facultad de construir, mejorar y administrar facilidades cerca de los recursos acuáticos y marítimos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el uso y disfrute de los mismos por parte de la ciudadanía, pescadores y turistas que quieran disfrutar de la práctica de la pesca según se define en esta Ley, permitiendo al Secretario de Recreación y Deportes a administrar las áreas de recreación pasiva, incluyendo áreas de pasadías y facilidades afines. El Secretario de Recreación y Deportes podrá establecer acuerdos cooperativos con los municipios, entidades sin fines de lucro o entidades privadas para el desarrollo de estas áreas de recreación pasiva.

Las nuevas facilidades deberán construirse tomando en consideración las necesidades de las personas con impedimentos físicos y la Legislación Federal y Estatal aplicable. Las facilidades ya existentes deberán rehabilitarse y adaptarse a los propósitos de la ley.

Dichas facilidades deberán contar, además, con áreas de estacionamiento y recreación pasiva de manera que se protejan el ambiente y los recursos del área, así como puestos de vigilancia e información administrados por el Departamento. Los muelles así construidos o habilitados serán de uso público y todas las estructuras, al igual que las áreas donde se desarrolle e implante esta Ley, serán considerados parques o reservas ambientales.

Artículo 9.- Prohibiciones, Multas y Penalidades.

Se prohíbe la pesca comercial en los lagos y embalses de Puerto Rico y se limita el número de peces a ser capturados a diez (10) ejemplares por persona por día de pesca calendario. Cualquier persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley o el reglamento creado para su implementación, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será penalizada con multa de quinientos (500) dólares o reclusión por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal, además de las penalidades reglamentarias, excepto en el caso de violaciones a la prohibición de la pesca comercial en los lagos y embalses de Puerto Rico, en cuyo caso la multa será de mil ($1,000) dólares.

Artículo 10.- Asignación de Fondos e Ingresos del Programa.

Se faculta al Departamento de Recreación y Deportes, Agricultura, de Desarrollo Económico, y la Compañía de Turismo para transferir fondos al Fondo Especial creado por virtud de esta Ley. El fondo a ser creado podrá recibir donativos y aportaciones privadas de los gobiernos municipales o del Gobierno de los Estados Unidos. Los fondos deberán ser utilizados para un proyecto piloto con la creación de infraestructura mínima que facilite la conservación y desarrollo de los recursos naturales de pesca para el disfrute armonioso de la pesca recreativa de los lagos que sean designados. No se podrá utilizar los fondos para gastos administrativos o de mantenimiento de las facilidades, los cuales deberán ser sufragados de otras fuentes disponibles al Departamento. Se ordena a los Secretarios de Recursos Naturales y Ambientales y de Hacienda a crear una cuenta especial en el Departamento de Hacienda para el manejo de estos fondos y los ingresos que dé la implementación de esta Ley y de la Ley federal Wallop-Breaux sean generados como producto del cobro de derechos, o aportaciones privadas o de cualesquiera otras fuentes. Durante el primer año del Programa, el Secretario deberá desarrollar un programa piloto en uno de los siguientes lagos de Puerto Rico: el Lago Luchetti, el Lago Guajataca, Lago La Plata, Lago Dos Bocas o Lago Caonillas, conforme la mayor viabilidad de dicho proyecto en dichos lagos. Dicho proyecto piloto deberá ser extendido a los restantes cuatro lagos durante los cuatro años subsiguientes. El Secretario deberá tomar las medidas necesarias desde el primer año de vigencia de esta Ley para que el programa sea autofinanciable a partir del quinto año mediante el establecimiento de aranceles por derechos de uso de las facilidades, licencias, rentas y otras actividades de recaudación afines y compatibles con los recursos económicos de los usuarios. El Secretario deberá preparar un Plan Anual de uso de los fondos asignados por la Asamblea Legislativa e incluir en dicho Plan, los recursos federales recibidos disposición del programa " Sport Fish Restoration Wallop Breaux Southeast".

El Secretario deberá presentar un Informe a las Comisiones de Juventud, Recreación y Deportes y de Hacienda del Senado de Puerto Rico al primer aniversario de la aprobación de esta Ley. Dichas Comisiones evaluarán el desempeño del Departamento en la implantación de la Ley y, de ser necesario, determinarán la deseabilidad y conveniencia de transferir el proyecto piloto y el fondo aquí creado a otra instrumentalidad de gobierno y harán recomendaciones sobre el particular a la Asamblea Legislativa.

Artículo 11.- Disposiciones de terminación o ocaso de la asignación especial de esta Ley.

La asignación especial de esta Ley cesará después del año quinto a partir de su vigencia, a dicha fecha esta Ley será revisada por la Asamblea Legislativa a los fines de evaluar la necesidad de disponer para una nueva asignación presupuestaria. El Secretario deberá demostrar a la Asamblea Legislativa que el programa por esta Ley establecido no puede ser autosuficiente y autofinanciable así como las razones por las cuales dicha autosuficiencia no ha sido lograda.

Artículo 12.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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