Ley Núm. 116 del año 1997


 (P. del S. 293)  (Conferencia) Ley 116, 1997

 LEY 116 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 1997 ENMENDAR LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS

Para enmendar el Artículo 2.007 (f) de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", a los fines de autorizar a los municipios a conceder retroactivamente los beneficios otorgados mediante la Ley Núm. 199 del 6 de septiembre de 1996 y clarificar su alcance.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 199 del 6 de septiembre de 1996 enmendó la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos" con el fin de aclarar el alcance de la facultad que otorga la Ley Núm. 81 a los municipios para cobrar arbitrios de construcción al inicio de una obra o de la subasta; definir varios términos, establecer los procedimientos de la determinación del arbitrio, la imposición, el cobro, exenciones, reclamaciones, reembolso, sanciones administrativas y penales; y otorgarle a los Directores de Finanzas la facultad de formalizar acuerdos finales por escrito.

Al momento de aprobar la Ley Núm. 199, supra, no se consideró aquellos proyectos que se estaban tramitando en esos momentos, por lo que no se pudieron beneficiar de la exención que se concedió en esos casos. Partiendo de la máxima en derecho de que todas las leyes serán prospectivas a menos que el Legislador dispusiere expresamente lo contrario, es necesario que se autorice mediante la presente enmienda a los municipios para que puedan conceder los beneficios otorgados mediante la Ley Núm. 199 del 6 de septiembre de 1996, retroactivamente en aquellos casos meritorios, siempre y cuando al momento de aprobarse la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996 no hayan realizado pago alguno por el concepto que se le va a eximir.

Como es de conocimiento general, al presente existe una demanda considerable por vivienda para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados y a personas mayores de 62 años. Debido a las limitaciones económicas, el Gobierno Central ni los municipios, cuentan con los recursos disponibles para poder satisfacer en su totalidad dichas necesidades. Por lo tanto, una de las herramientas con la que pueden contar los municipios, es fomentar el que asociaciones sin fines de lucro debidamente organizadas, suplan las necesidades de vivienda para esta clientela. A esos efectos, es necesario que se le conceda mediante ley la autorización correspondiente a los gobiernos municipales que le permitan conceder incentivos a este tipo de organizaciones, que le ayudan a satisfacer la demanda de vivienda en sus respectivas jurisdicciones, como lo planteó la Ley Núm. 199, antes citada, pero que a su vez, pueden beneficiarse los proyectos que se estaban tramitando antes de su aprobación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.007 (f) de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", para que lea como sigue:

"f. Exenciones

Mediante Ordenanza aprobada al efecto, la Asamblea Municipal podrá eximir la obra total o parcialmente del pago de arbitrio de construcción a:

1....

2....

3.....

4.....

5.....

Mediante la aprobación de la Ordenanza correspondiente, podrán conceder el beneficio de exención mencionado en los sub incisos 1 y 2 que anteceden, de forma retroactiva a aquellos proyectos que se encontraban en el proceso de determinación del pago por concepto de arbitrios de construcción y que, al momento de la aprobación de la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996, no hayan realizado el pago en cuestión.

Se exime del pago de este arbitrio toda actividad de construcción que realice por administración, con su propio personal, cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del Gobierno Federal de Estados Unidos de América y del Gobierno Municipal. Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de actividad con una persona o entidad privada, dicho contratista asumirá la responsabilidad del pago del arbitrio.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |