Ley Núm. 124 del año 1997


 (P. de la C. 929) Ley 124, 1997

LEY 124 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1997 ENMENDAR LEY EXAMINADORA DE PLANIFICADORES PROFESIONALES DE P.R.

 Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, a los efectos de que la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico pueda expedir las primeras licencias que no requerirían la aprobación de un examen de reválida, dentro del primer año a partir de la constitución de la Junta Examinadora.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

  Mediante la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, se reglamentó la práctica de la profesión de Planificadores en Puerto Rico y se creó la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico. En el Artículo 9 de la Ley Núm. 160, antes citada, se dispuso que la Junta concederá una licencia dentro del primer año de la vigencia de dicha Ley, sin necesidad de aprobar un examen de reválida, a quien la solicite y cumpla con los requisitos que allí se expresan.

  Toda vez que la entidad responsable por emitir estas licencias es la Junta Examinadora, se hace necesario enmendar el Artículo 9 de dicha Ley a los efectos de que el término de un año para la concesión de la licencia comience a partir de la fecha en que la Junta quede debidamente constituida. De esta manera la ciudadanía se beneficia ya que, actualmente, la Ley dispone que el término dispuesto comienza a la fecha de la vigencia de la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:

 "La Junta concederá una licencia dentro del primer año de constituida la misma, con vigencia de cuatro (4) años, a toda persona que:

1.. . .

2.. . .

3.. . .

 La Junta concederá licencias con vigencia de cuatro (4) años, luego de doce (12) meses de haberse constituido la misma, a toda persona que:

1.. . .

2.. . .

3.. . .

4.. . .

En el caso de un candidato graduado de una universidad fuera de Puerto Rico en un programa de Maestría o Doctorado en Planificación, la Junta evaluará la preparación académica del candidato y la acreditación comparativa de dicha universidad para establecer equivalencia.

A partir de doce (12) meses desde la fecha de la constitución de la Junta, ninguna persona podrá practicar como Planificador Profesional en Puerto Rico, sin poseer la licencia que lo faculte a ejercer la profesión en Puerto Rico. Esta prohibición no aplicará a proyectos de planificación que estén en real y efectivo desarrollo al momento de la constitución de la Junta.

5. Los profesionales que estén ejerciendo la profesión de Planificador al momento de la aprobación de esta Ley, tendrán derecho a obtener su licencia sin examen si pueden satisfacer los requisitos de estudios y los años de experiencia en la profesión, que por reglamentación establezca la Junta."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |