Ley Núm. 126 del año 1997


 (P. del S. 273) Ley 126, 1997

Ley Núm. 126 del 12 de octubre de 1997

Enmienda la ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico.

Para enmendar el Artículo 6-05 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales en Puerto Rico", con el propósito de aumentar las penalidades a los obstructores de las carreteras con cercas y edificaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, confiere al Departamento de Transportación y Obras Públicas la administración, Conservación y policía de las carreteras de Puerto Rico.

El término "carretera", según se define en la Ley Mm. 54, supra, significa "cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una agencia o corporación pública estatal o federal o por un municipio, haya sido legalmente transferida al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. Una carretera está integrada por la zona de rodaje, el paseo, la servidumbre de paso, así como puentes, obras de desagüe, rótulos, señales, barreras peatonales y todas las construcciones protectoras necesarias y convenientes para el mejor tránsito de vehículos".

El Artículo 6-05 de la Ley Núm. 54, supra, impone penalidades por la obstrucción de carreteras con cercas o edificaciones y dispone que todo infractor que resultare convicto incurrirá en delito menos grave. Las penas impuestas resultan irrisorias.

Esta Asamblea Legislativa estima necesario y conveniente que se aumenten las penalidades hasta ahora impuestas. De esta forma, se podrá limitar el número de infracciones a las disposiciones de la Ley,

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 6-05 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, para que se lea como sigue:


"Artículo 6-05.- Obstrucción. de carreteras con cercas o edificaciones; penalidades,

No podrán las personas obstruir ni invadir las carreteras con cercas, edificaciones, construcciones o en cualquier otra forma y el que así lo haga incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será penado con una multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, pena de restitución o ambas penas a discreción del tribunal, Cada día que permanezca la Invasión u obstrucción se considerará un delito separado e independiente.

Se autoriza al Departamento a remover lo que constituye la obstrucción o invasión inmediatamente si afecta la seguridad del tránsito.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |