Ley Núm. 150 del año 1997


 (P. de la S. 275), (Conferencia) Ley núm. 150, 1997 

LEY NUM. 150 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmiendas la Ley del Departamento de Educación y Código Político

Para enmendar el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, a los fines de permitir a aquellos miembros del Consejo General de Educación que sean maestros del salón de clases en el Departamento de Educación o cualquier entidad pública devengar las dietas por su participación en reuniones del Consejo sin que ello constituya paga adicional o compensación extraordinaria para los efectos del Artículo 177 del Código Político.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Capítulo VII de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación", crea y organiza el Consejo General de Educación, pieza clave en la planificación y evaluación de nuestro Sistema Educativo tanto público como privado. Uno de los requisitos principales de sus miembros es que la mayoría de ellos sean personas con conocimientos y experiencia en el área educativa, y por lo menos uno represente al maestro del salón de clases.

Como es el caso en casi todos los organismos de tal naturaleza, la Ley Núm. 68, antes citada, dispone en su Artículo 7.05 el pago de dietas a los miembros del Consejo, con la salvedad de excluir de tal pago a aquellos miembros que sean "funcionarios públicos". El Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, establece una prohibición a que un empleado o funcionario público, cuyo sueldo es fijado por Ley, devengue paga adicional o compensación extraordinaria alguna más allá del sueldo regular que reciba por cualquier otra función que realice para el Gobierno de Puerto Rico, de no ser autorizado expresamente por Ley.

Ha llegado a la atención de la Asamblea Legislativa que en la aplicación del referido Artículo 7.05 de la Ley Núm. 68, antes citada, se ha interpretado que el término "funcionario" incluye a todo el personal de una agencia de gobierno. En el caso de aquellos miembros del Consejo que sean maestros del salón de clases, esto puede hacer su participación económicamente onerosa, cuando precisamente puede ser la más vital de todos los miembros.

La Asamblea Legislativa entiende que el sentido del término "funcionario" en el citado Artículo 7.05 se refiere a personas en puestos de cierta autoridad o categoría jerárquica en una agencia gubernamental y no necesariamente a todo el personal de la misma. Más importante aun, esta participación, como concejal a tiempo parcial, en el ordenamiento mismo del sistema educativo tanto público como privado, va mucho más allá de lo que podría concebirse como la función de un maestro del salón de clases del sistema público. Por último, el sentido común nos indica que tal participación no puede jamás entenderse como el tipo de conducta que se pretendía prevenir mediante el Artículo 177 del Código Político de 1902.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación", que dispone el funcionamiento interno del Consejo General de Educación, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.05-Funcionamiento Interno del Consejo General

El Consejo adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al mes durante el año escolar. Asimismo, podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, previa convocatoria de su Presidente, o mediante solicitud suscrita por no menos de cuatro (4) de sus miembros y cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la reunión.

Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos devengarán una dieta de setenta y cinco (75) dólares, por cada día de reunión. Disponiéndose, que aquellos miembros del Consejo que sean maestros del salón de clases del Departamento de Educación o de cualquier otra entidad gubernamental tendrán derecho a este pago de dietas, sin que se considere paga adicional o compensación extraordinaria a los efectos de la aplicación del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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