Ley Núm. 170 del año 1997


(P. de la S. 819), Ley núm. 170, 1997 

LEY NUM. 170 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley de Contribución Municipal

sobre la Propiedad de 1991

Para enmendar el inciso (y) del Artículo 5.01 y los Artículos 5.25 y 5.26 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991" a los fines de limitar la exención contributiva a estructuras multipisos de nueva construcción; transferir a la Junta de Planificación de Puerto Rico (la Junta) la responsabilidad de establecer las zonas de cada municipio en las cuales aplicaría dicha exención contributiva; facultar a los municipios autónomos, con competencia, a determinar las zonas donde aplicará la exención contributiva en su jurisdicción; y disponer para que las estructuras multipisos de nueva construcción dedicadas directamente al negocio de estacionamiento sean elegibles para las exenciones que proveen los Artículo 5.01, 5.25 y 5.26 de la Ley Núm. 83, supra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 196 de 6 de septiembre de 1996 adicionó el inciso (y) al Artículo 5.01 y enmendó los Artículos 5.25 y 5.26 de la Ley Núm. 83, supra, según enmendada. El inciso (y) declara exentos de la imposición de contribuciones las propiedades inmuebles en las cuales enclaven estructuras multipisos que sean dedicadas al negocio de estacionamiento en las zonas de cada municipio que determine el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).

El propósito de la Ley Núm. 196 fue resolver el problema provocado por la gran congestión de vehículos de motor y la falta de espacio donde estacionar, por tanto, la exención debe limitarse a estructuras multipisos de nueva construcción que sean dedicadas directamente al negocio de estacionamiento, a partir de la aprobación de la ley.

El CRIM tiene la responsabilidad primaria de recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes que dispone la ley. El CRIM no tiene el conocimiento especializado para determinar qué zonas específica de cada municipio podrían cualificar o no para la exención que provee el inciso (y) del Artículo 5.001, supra. Por lo tanto, es indispensable enmendar dicho inciso para que sea la Junta de Planificación de Puerto Rico la entidad que establezca las referidas zonas o, en caso de que el municipio sea uno autónomo, sea el municipio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (y) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.01. -Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.-

Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

(a) ...

(y) Las propiedades inmuebles en las cuales enclaven estructuras multipisos de nueva construcción que sean dedicadas directamente al negocio de estacionamiento en las zonas de cada municipio que determine el municipio en caso de ser éste un municipio autónomo con las debidas competencias, o la Junta de Planificación de Puerto Rico mediante la promulgación de un, reglamento. El término de años de la exención, será determinado por cada Asamblea Municipal, mediante la aprobación de una Ordenanza al efecto. Dicho término nunca será menor de cinco (5) años ni mayor de veinte (20) años."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 5.25 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.25.-Vivienda propia, bienes que producen rentas.-

Aquellos solares edificados, incluidos en los Artículos 5.22 a 5.29 de esta Ley, en que la edificación afectada esté siendo utilizada por su dueño como vivienda propia, o que esté produciendo rentas, quedarán exentos de toda contribución sobre la propiedad en cincuenta (50) por ciento del valor de tasación para fines contributivos sobre el solar y la edificación, mientras dure la imposibilidad legal de construir que motiva la exención. Excepto por las estructuras multipisos de nueva construcción dedicadas exclusivamente al negocio de estacionamiento de vehículos, las propiedades que produzcan rentas por estar utilizándose como solares para la venta de vehículos de motor nuevos o usados o como áreas de estacionamiento de vehículos, no serán elegibles para los beneficios de la exención aquí propuesta."

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5.26 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.26.-Bienes con imposibilidad de construir.-

En igual forma quedarán exentos de toda contribución sobre la propiedad en cincuenta (50) por ciento del valor de tasación para fines contributivos aquellos solares que no se encuentren edificados y que estén produciendo rentas, afectados por los planos o mapas oficiales o por los planes o programas recomendados por la Junta de Planificación antes mencionados, si de llevarse a cabo el proyecto indicado en éstos no se pueda construir en el remanente del solar, por impedirlo los reglamentos de planificación. Esta exención se reconocerá mientras dure la imposibilidad legal de construir que motiva la exención. Excepto por las estructuras multipisos de nueva construcción dedicadas exclusivamente al negocio de estacionamiento de vehículos, los solares que produzcan renta por estar utilizándose para las ventas de vehículos de motor nuevos o usados o los solares que se estén utilizando como áreas de estacionamiento de vehículos, no serán elegibles para los beneficios de la exención aquí propuesta."

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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