Ley Núm. 188 del año 1997


 (P. de la C. 453) , Ley 188, 1997

LEY NUM. 188 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley de Madres Obreras, Ley 3, 1942

Para enmendar la Sección 6 de la Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Madres Obreras" a los fines de aumentar la pena de multa hasta de cinco mil (5,000) dólares cuando se negare a cualquier madre obrera el período de descanso provisto por dicha Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, garantiza el derecho de las madres obreras a disfrutar un período de descanso que comprenderá, de ordinario, cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Dicha legislación impone al patrono la obligación de pagar a las madres obreras la mitad del sueldo, salario, jornal o compensación que estuviere recibiendo por su trabajo durante el mencionado período de descanso.

La Sección 4 de la Ley Núm. 3, antes citada, establece que el patrono no podrá, sin justa causa, despedir a la mujer embarazada. Por tal razón, todo patrono que despida o discrimine en cualquier forma contra una trabajadora por causa de su embarazo, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños causados a la trabajadora, o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares a discreción del tribunal si no se pudieran determinar daños pecuniarios.

De otra parte, la Sección 6 de al Ley Núm. 3, antes citada, tipifica como delito el acto de negar a una madre obrera el descanso provisto por dicha ley; o cuando permitiere que dicha obrera trabaje en su oficina, establecimiento o empresa durante la última semana de su embarazo o las (2) inmediatamente siguientes al alumbramiento; o cuando no le pagare la totalidad del sueldo al que por ley tiene derecho; o cuando no reservare el empleo de dicha obrera durante el período de descanso.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6.-

Todo patrono que negare a cualquier madre obrera el descanso a que tiene derecho por esta ley, o permitiere que dicha obrera trabaje en su oficina, establecimiento o empresa durante la última semana de su embarazo o las dos (2) inmediatamente siguientes al alumbramiento sin que previamente la madre obrera se haya sometido voluntariamente a exámenes médicos con el facultativo o especialista médico de su selección, quien deberá rendir un informe o certificación médica que acredite ante el patrono que la condición y el estado de salud de la madre obrera no le impide realizar aquel trabajo o tareas que el facultativo médico deberá señalar específicamente en su informe o certificación médica, expresando a su vez cualquier instrucción especial o limitación en cuanto al tiempo y lugar en que la madre obrera podrá realizar dicho trabajo o tareas, o que no le pagare en todo o en parte el sueldo, salario, jornal o compensación a que la madre obrera tuviere derecho durante dicho período de descanso a tenor de lo dispuesto en la Sección 2 de esta ley, o que la despidiere de su trabajo por razón de su embarazo, o que no le reservare el empleo como aquí se determina, o que se valiere de cualquier recurso, fraude, simulación o subterfugio para burlar, negar o privar del disfrute del citado descanso a cualquier madre obrera con derecho al mismo, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y, convicto que fuere, se le impondrá una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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