Ley Núm. 199 del año 1997


 (P. de la C. 1283),  Ley 199, 1997

LEY NUM. 199 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Adicionar Secciones a la Ley de Bienestar Público de P.R.

Para adicionar las nuevas Secciones 15a y 15b a la Ley Núm. 95 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como "Ley de Bienestar Público de Puerto Rico", a los fines de obligar a todos los solicitantes o beneficiarios de programas de asistencia pública que presenten, a las agencias gubernamentales concernidas, evidencia fehaciente de que en efecto sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad cursan estudios como requisito previo para la concesión de asistencia pública; ordenar al Departamento de Educación y a toda institución educativa privada que notifique a los padres las ausencias o tardanzas irregulares de sus hijos menores, y facultar a las agencias, municipios e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suspendan las ayudas de asistencia pública provistas hasta que los padres del menor y éste demuestren, y la institución educativa certifique, que las tardanzas o ausencias han sido corregidas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 95 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como la "Ley de Bienestar Público de Puerto Rico", establece que es una responsabilidad básica del Gobierno proporcionar servicios y asistencia económica a las familias necesitadas. No obstante, la política pública del Gobierno de Puerto Rico va dirigida a crear conciencia que no sólo el Gobierno tiene el deber de educar a sus hijos, toda vez que los padres forman parte integral del proceso educativo de éstos. Es decir, el Gobierno y la comunidad deben estar unidos para velar por el bienestar mental, emocional, físico y educativo de nuestros niños y jóvenes.

Con ello en mente, la Asamblea Legislativa estima pertinente establecer mecanismos innovadores que despierten conciencia en la familia puertorriqueña y fomenten que los padres cuiden responsablemente a sus hijos. Además, debemos dejar establecido que los padres tienen la responsabilidad principal de proteger el bienestar de sus hijos. En ese sentido, el Gobierno servirá como ente facilitador para ayudar a cumplir dicha obligación moral y legal. Lamentablemente, nuestra sociedad moderna suele perder de vista la gran importancia que tiene la educación para los seres humanos. Por tal motivo, esta medida pretende concientizar a los padres sobre la responsabilidad de fiscalizar la asistencia puntual de sus hijos a la escuela.

La Asamblea Legislativa considera necesario obligar a todos los solicitantes o beneficiarios de programas de asistencia pública que presenten, a las agencias gubernamentales concernidas, evidencia fehaciente de que en efecto sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad cursan estudios como requisito previo para la concesión de asistencia pública. Además, la medida faculta a las agencias, municipios e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suspendan las ayudas de asistencia pública provistas hasta que los padres del menor y éste demuestren, y la institución educativa certifique, que las tardanzas o ausencias han sido corregidas. Estos mecanismos innovadores persiguen contribuir a fortalecer las obligaciones legales y morales que nuestro ordenamiento jurídico le impone a los padres y, a su vez, reducir la tasa de deserción escolar. Valga señalar que esta legislación es cónsona con la Reforma de Bienestar Social aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, conocida como "Personal Responsability and Work Opportunity Act of 1996".

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se adiciona una nueva Sección 15a a la Ley Núm. 95 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 15a.-Certificación de asistencia a la escuela como requisito previo para recibir asistencia pública.

Todos los solicitantes o beneficiarios de programas de asistencia pública deberán presentar, a las agencias gubernamentales concernidas, evidencia fehaciente de que en efecto sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad cursan estudios como requisito previo para la concesión de asistencia pública."

 

Artículo 2.-Se adiciona una nueva Sección 15b a la Ley Núm. 95 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 15b.-Divulgación de incumplimiento del horario escolar y deberes paternales.

El Departamento de Educación y toda institución educativa privada notificarán a los padres las ausencias o tardanzas irregulares de sus hijos menores. Si después de un segundo aviso de ausencia, los padres no toman las medidas necesarias para que los estudiantes asistan con regularidad a las clases, se les suspenderá toda asistencia pública que reciba la familia.

Las agencias, municipios e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico suspenderán las ayudas de asistencia pública provistas hasta que los padres del menor y éste demuestren, y la institución educativa certifique, que las tardanzas o ausencias hayan sido corregidas."

Artículo 3.-El Secretario del Departamento de la Familia y el Secretario del Departamento de Educación promulgarán y adoptarán un Reglamento que tendrá fuerza de ley para cumplir con los propósitos establecidos en los Artículos 1 y 2 de esta Ley. Dicho Reglamento establecerá, como mínimo, todo lo relacionado al procedimiento de certificación de la asistencia de los estudiantes; la notificación a los padres de que sus hijos incumplen el horario de clases establecido por la institución educativa, y el proceso de suspensión y reactivación de la asistencia pública de conformidad a la legislación y reglamentación federal y estatal aplicable.

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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