Ley Núm. 201 del año 1997


 (P. de la C. 1307), Ley 201, 1997 

LEY NUM. 201 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda a la Ley Núm. 253, 1995, Seguro de Responsabilidad Obligatorio

Para enmendar los apartados (b) y (j) del Artículo 3; el apartado (b) del Artículo 4; el apartado (e) del Artículo 6; y enmendar el apartado (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, a los fines de aclarar la definición del seguro de responsabilidad obligatorio, el alcance que tiene el recurso judicial para incoar acciones civiles relativas a reclamaciones adjudicadas a base del Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad y eximir a cierta clase de aseguradores del requisito de suscribir el seguro de responsabilidad obligatorio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, provee en su Artículo 8 para la promulgación de un Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad que provea para la adjudicación de responsabilidad en los accidentes de tránsito.

En síntesis, el referido Artículo requiere que el Comisionado de Seguros nombre un comité de trabajo que le asesore en la tarea de promulgar el referido sistema, y una vez el producto de ese comité de trabajo esté finalizado, el Comisionado de Seguros presente su recomendación para la adopción del sistema ante la Asamblea Legislativa para su consideración. La aprobación del sistema por la Asamblea Legislativa le dará vigencia al mismo para que pueda ser utilizado.

El Comisionado de Seguros ya ha presentado a la Asamblea Legislativa la propuesta contentiva del Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad junto a un informe sobre los trabajos que se llevaran a cabo en la preparación de la referida propuesta.

El sistema propuesto contiene las siguientes características:

A. La adjudicación de responsabilidad por los accidentes de tránsito se hará a base de los diagramas contenidos en el sistema que utilizarán los aseguradores.

I. Los referidos diagramas, salvo contadas excepciones, adjudicarán la responsabilidad totalmente en una de las partes involucradas en un accidente.

A. Los diagramas no tomarán en consideración factores tales como la velocidad de los vehículos de motor, condición de la vía de rodaje, condiciones climatológicas y señales de tránsito, entre otras.

B. El sistema proveerá para la situación en donde una de las partes involucradas en un accidente de tránsito admita que violó una disposición de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y tal admisión modifique la adjudicación de responsabilidad de ciertos y determinados diagramas.

II. Los diagramas se utilizarán cuando ocurra un accidente de tránsito entre dos vehículos de motor y al menos uno de los vehículos esté asegurado por el seguro de responsabilidad obligatorio.

III. Cuando las circunstancias de un accidente de tránsito no permitan la utilización de los diagramas, los aseguradores utilizarán los métodos tradicionales de ajuste de reclamaciones para resolver las mismas.

IV. Cuando ocurra un accidente de tránsito, las parte involucradas deberán notificarlo a la Policía, Estatal o Municipal.

V. Las partes involucradas en un accidente de tránsito tendrán que llenar y firmar un informe amistoso de accidente para notificarle el mismo a sus respectivos aseguradores. El Comisionado de Seguros será quien adopte el modelo de informe amistoso de accidente que utilizarán los aseguradores que suscriban seguros de responsabilidad.

VI. Los aseguradores vendrán obligados a resolver, utilizando los diagramas, aquellas reclamaciones que satisfagan los requisitos para la aplicación de aquéllos.

VII. Las partes involucradas en un accidente de tránsito en donde las reclamaciones surgidas productos del mismo sean adjudicadas a base de los diagramas podrán solicitar revisión judicial a los efectos de demostrar que se erró en la aplicación o utilización de determinado diagrama.

VIII. El pago de una reclamación en la cual la responsabilidad se haya adjudicado a base de los diagramas, tendrá el efecto de eliminar las obligaciones del asegurador del seguro de responsabilidad obligatorio, independientemente de que la cuantía que hubiese recibido del asegurador por la adjudicación producto de los diagramas haya sido menor a los tres mil ($3,000) dólares.

IX. Las disposiciones relativas al ajuste de reclamaciones contenidas en el Código de Seguros de Puerto Rico serán de aplicación para aquellos casos resueltos a base de los diagramas.

X. El sistema provee para que cualquier desavenencia entre aseguradores en cuanto a la aplicabilidad o utilización del sistema, pueda resolverse recurriendo al mecanismo de mediación.

XI. Habrá severas penalidades de naturaleza penal y administrativa para aquellas personas o entidades que falsa o fraudulentamente presenten, promuevan o asistan en la presentación de una reclamación falsa o fraudulenta ante un asegurador independientemente que este suscriba un seguro de responsabilidad obligatorio o tradicional.

XII. El Comisionado de Seguros será el funcionario responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad y tendrá las facultades necesarias para hacer que el mismo sea observado y cumplido a cabalidad.

La responsabilidad de los aseguradores que suscriben el seguro de responsabilidad obligatorio será la de resarcir única y exclusivamente los daños ocasionados a vehículos de motor de terceros en accidentes de tránsito, a base de la determinación adjudicativa hecha de acuerdo a los diagramas.

A tales efectos, los asegurados cubiertos por el seguro de responsabilidad obligatorio tendrán derecho a que se compense a nombre de ellos, y de acuerdo a lo que dicte el diagrama que aplicare, los daños causados a vehículos de motor de terceras personas sujeto a los términos y condiciones del seguro de responsabilidad obligatorio. Ello significa que los asegurados por el seguro de responsabilidad obligatorio no tendrán derecho a recibir de ese seguro la parte correspondiente a la cubierta de gastos y defensa legal en determinadas circunstancias.

Tal y como ha sido presentado a la Asamblea Legislativa, el Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad no impedirá que cualquiera de las partes involucradas en un accidente de tránsito acuda a los tribunales para procurar el resarcimiento de todos los daños sufridos en aquel, independientemente de la adjudicación de los porcentajes de responsabilidad establecidos por los diagramas. Por lo tanto, si una parte involucrada en un accidente de tránsito decidiera acudir al foro judicial, tal acción no afectaría la adjudicación de responsabilidad hecha a base de los diagramas, por considerarse la acción judicial una independiente a la adjudicación que resulte de los diagramas. No obstante, el ejercicio de cualquier acción civil, por las partes involucradas en un accidente de tránsito será por cuenta exclusiva de éstas si están aseguradas por el seguro de responsabilidad obligatorio.

Es importante señalar que la parte que acuda al foro judicial, habiendo recibido una adjudicación y una compensación producto del uso de los diagramas deberá acreditar cualquier compensación adicional que un decreto judicial le impusiera a la parte responsable del accidente, a la ya recibida por la utilización de los diagramas.

Además, los aseguradores que suscriben el seguro de responsabilidad obligatorio sólo vendrán obligados a compensar los daños a vehículos de motor de terceros de acuerdo a la adjudicación de responsabilidad producto de los diagramas. Ejecutado el pago por el asegurado, si la parte perjudicada en el accidente de tránsito quisiera incoar una acción civil contra las partes involucradas en el accidente para procurar el resarcimiento total de los daños alegadamente sufridos, el asegurador del seguro de responsabilidad obligatorio no será responsable de satisfacer ningún pago adicional a nombre de su asegurado, ni, como señaláramos anteriormente, de asumir la defensa legal del asegurado en el procedimiento judicial. Cualquier pago adicional y los gastos de defensa serán por cuenta del asegurado.

La propuesta permite mantener el fino equilibro entre los intereses de los ciudadanos particulares de contar con su sistema que provea para la investigación, adjudicación y compensación ágil de los daños sufridos en un accidente de tránsito, y los intereses de los aseguradores, toda vez que al no proveer para ciertas situaciones cubierta de gastos y defensa legal bajo el seguro de responsabilidad obligatorio, se evita el aumento desmedido en las gastos de defensa legal reduciendo la posibilidad de la desestabilización del nivel tarifario de los aseguradores y manteniendo la posibilidad de que el seguro de responsabilidad obligatorio se ofrezca a un costo razonable para el consumidor. A su vez, el sistema propuesto le permite a los ciudadanos el acceso al foro judicial para procurar el resarcimiento de daños a los que se sienta acreedor, mientras mantiene incólume la función del foro judicial como adjudicador de controversias.

Sin embargo, la evaluación comprensiva e integrada de todos los elementos de la propuesta, si confrontados con la interpretación literal de la definición del seguro de responsabilidad obligatorio contenida en la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, podría resultar en conflictos interpretativos con lo allí dispuesto. Principalmente nos referimos al concepto contenido en la propuesta del Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad de que los asegurados bajo el seguro de responsabilidad obligatorio sólo tendrán derecho a que sus aseguradores realicen a su nombre el pago a los terceros perjudicados cuando la reclamación se adjudique a través de los diagramas, y estos aseguradores no estarán obligados a satisfacer cantidad alguna en exceso de la que se pague tomando en consideración la adjudicación de responsabilidad producto de los diagramas. Tampoco vendría obligado a ofrecer gastos ni defensa legal a ese asegurado en cualquier acción civil incoada en su contra independientemente de la adjudicación que haya resultado de los diagramas. A tales efectos, esta legislación se propone enmendar la definición del seguro de responsabilidad obligatorio para armonizarla con lo propuesto en el Sistema para la Determinación Inicial de Responsabilidad, lograr la mayor efectividad posible en su aplicación y reducir la posibilidad de conflictos interpretativos.

Por otra parte, si tomamos en consideración que el Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad propuesto reconoce plenamente el derecho que tienen los ciudadanos de acudir al foro judicial para procurar el resarcimiento de los agravios sufridos y a su vez contiene unas disposiciones específicas y delimitadas sobre el mecanismo de la revisión judicial de las adjudicaciones de responsabilidad hechas a base de los diagramas, también entendemos necesario enmendar el lenguaje del Artículo 8 de la Ley Núm. 253, supra, para eliminar cualquier posibilidad de confusión el cuanto al alcance del acceso al foro judicial que el referido Artículo reconoce.

Por último, la Ley Núm. 253, supra, establece en el Artículo 4(b) que ninguna persona a quien la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" le imponga la obligación de obtener por primera vez o renovar la licencia de un vehículo de motor podrá manejar, operar, conducir o permitir que ese vehículo transite por las vías públicas sin en el seguro de responsabilidad obligatorio. Tal redacción no recoge la situación de aquellas personas que tienen sus vehículos registrados en otras jurisdicciones pero que por diversas razones se transfieren temporeramente a Puerto Rico y traen consigo sus vehículos de motor. Una lectura literal del referido Artículo 4(b) daría la impresión de que de que estas personas podrían estar exentos del requisito de la tenencia de un seguro de responsabilidad obligatorio como condición para manejar, operar, conducir o permitir que un vehículo de motor transite por nuestras vías públicas, sin que esa haya sido la intención al aprobar la legislación del seguro de responsabilidad obligatorio. A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 253, supra, para que quede claramente establecido que personas en una situación similar a la que hemos descrito vendrán obligados a cumplir con las disposiciones de la referida Ley Núm 253.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmiendan los apartados (b) y (j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 3.-Definiciones. -

(a) . . .

(b) ‘Asegurador privado’ significa un asegurador autorizado o que pueda autorizarse en el futuro a suscribir en Puerto Rico seguros contra cualquier pérdida, gastos o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animales de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070(1) del Código, siempre que el volumen de primas suscrita para esa clase de seguro por dicho asegurador sea mayor del uno (1) por ciento del volumen total de primas suscrita en Puerto Rico para el mismo.

(c) . . .

(j) ‘Seguro de responsabilidad obligatorio’ significa el seguro que exige esta Ley y que responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños, conforme al sistema para la determinación inicial de responsabilidad creado al amparo de esta Ley. El seguro tendrá una cubierta de tres mil (3,000) dólares por accidente. El Comisionado sólo podrá aumentar dicha cubierta luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en que el seguro de responsabilidad obligatorio sea exigible."

Sección 2.-Se enmienda el apartado (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 253, de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.-Disposiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Obligatorio .-

(a) ......

(b) Ninguna persona a quien la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" le imponga la obligación de obtener por primera vez o renovar la licencia de un vehículo de motor podrá manejar, operar, conducir o permitir que tal vehículo transite por las vías públicas si previamente no ha adquirido el seguro de responsabilidad obligatorio.

Disponiéndose que toda persona cuyo vehículo de motor pueda transitar por las vías públicas de Puerto Rico, de conformidad con la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con una licencia y tablilla de otra jurisdicción que no sea Puerto Rico, deberá cumplir con el requisito de seguro que establece esta Ley, mediante la obtención de un seguro de responsabilidad obligatorio o un seguro tradicional de responsabilidad con una cubierta similar o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio, a través de un asegurador privado o de la Asociación de Suscripción Conjunta, según corresponda. Mediante reglamentación el Comisionado establecerá los mecanismos para verificar el cumplimiento con la Ley bajo estas circunstancias."

Sección 3.-Se enmienda el apartado (e) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

" Artículo 6.-Asociación de Suscripción Conjunta.-

(a) ......

(e) Todos los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta participarán en las ganancias y pérdidas de ésta en el por ciento que las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante el año anterior por cada uno de dichos aseguradores, para el seguro contra cualquier pérdida, gastos o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animales de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070(1), represente del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante dicho año para esa clase de seguro."

 

Sección 4.-Se enmienda el apartado (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 253, de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.-Investigación, Ajuste y Reclamaciones.-

(a) Con el fin de agilizar la investigación, el ajuste y la resolución de las reclamaciones que surjan al amparo del seguro de responsabilidad obligatorio, el Comisionado designará un Comité de Trabajo compuesto por representantes de la industria privada de seguros, para elaborar un sistema de determinación inicial de responsabilidad que facilite y haga más expedito el pago de reclamaciones. Dicho sistema proveerá un término razonable para que se realice la determinación de responsabilidad. Este sistema no coartará el derecho que asiste a los reclamantes de acudir a los tribunales cuando el sistema determinación inicial de responsabilidad así lo permita, o cuando cualquiera de la partes involucradas en una reclamación procure obtener compensación adicional a la satisfecha a virtud de dicho sistema."

Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |