Ley Núm. 210 del año 1997


 (P. del S. 842)  (Conferencia), Ley 210, 1997

LEY NUM. 210 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley de Acueductos y Alcantarillados de P.R.

Para enmendar el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Número 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", a los fines de designar al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para que represente el interés del Gobierno Estatal ante la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), así como designar a dicho funcionario para que represente el interés del Gobierno Estatal en toda futura negociación de convenios colectivos de la AAA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) fue creada en el año de 1945 con la misión de proveer a la ciudadanía servicios esenciales adecuados de agua potable y alcantarillado sanitario como un ente fiscal autosuficiente. Sin embargo, la realidad ha sido que la AAA ha confrontado dificultades financieras durante los pasados años. La deuda total de la AAA al 30 de junio de 1997 ascendió a $1.5 billones, incluyendo líneas de crédito y bonos por pagar. No se vislumbra que la AAA pueda acudir al mercado de bonos salvo que el servicio de la deuda de los bonos sea cubierto por asignaciones legislativas. La experiencia indica que de seguir este patrón será necesario que la AAA continúe recibiendo el respaldo financiero del Gobierno Estatal. Esto es contrario a la política pública establecida en virtud de la cual se justifica la existencia de las Corporaciones Públicas, entiéndase su autosuficiencia fiscal.

Por otro lado, los convenios colectivos vigentes que la AAA tiene con sus empleados no contienen cláusulas que propendan a aumentar la productividad del recurso humano. Más aún, dichos convenios no contienen cláusulas económicas que estimulen la recuperación económica de la AAA.

En vista de todo lo anterior, y tomando conocimiento legislativo que a principios de 1998 la AAA comenzará a negociar nuevos convenios colectivos, la Asamblea Legislativa considera imperativo que, mientras el Gobierno de Puerto Rico continúe subsidiando las operaciones de la AAA, debe existir una representación oficial del Gobierno Estatal para que medie una aprobación válida de cualquier convenio colectivo.

A la luz de lo anterior, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el "Banco"), como agente fiscal del Gobierno, es la entidad idónea para representar los intereses económicos del Gobierno Estatal en cualquier futura negociación, ratificación o aprobación de un convenio colectivo de la AAA o renovación o renegociación de cualquier convenio colectivo ahora vigente. El historial de trabajo, experiencia, conocimiento técnico, fiscal y eficiencia del Banco asegurará la maximización de los recursos públicos del Estado.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, a los fines de designar al Presidente del Banco para que represente el interés del Gobierno Estatal en la Junta de Gobierno de la AAA y en toda negociación o aprobación de convenios colectivos en dicha corporación pública.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Número 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 3.- Junta de Gobierno, Funcionarios.-

Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada "La Junta".

El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, seis (6) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta; uno (1) de los cuales será el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el "Banco") o un funcionario de la alta gerencia del Banco en quien éste delegue, quien representará el interés público del Gobierno Estatal; de éstos, dos (2) recibirán nombramiento por el término de dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años.

..."

Artículo 2.- Negociación de convenios colectivos.-

La Junta de Gobierno designará los integrantes en el comité negociador que intervendrán en representación de la Autoridad en toda negociación colectiva, uno de los cuales será el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el "Banco") o el funcionario del Banco en quien éste delegue.

No obstante cualquier disposición legal en contrario, nada de lo aquí dispuesto se interpretará en el sentido de colocar al Banco o a cualesquiera de los integrantes del comité negociador dentro del término "patrono", según dispuesto por la Ley Número 130 de 8 de mayo de 1945, denominada "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico" o por cualquier ley especial o reglamento laboral aplicable.

Artículo 3.- Disposiciones provisionales.-

En caso de que el Presidente del Banco haya sido nombrado director de la Junta de Gobierno con anterioridad a la aprobación de esta Ley, se le investirá por virtud de ésta del rol expreso de representante del interés público en dicha Junta.

Artículo 4.- Vigencia.-

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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