Ley Núm. 63 del año 1998 Enmendar la Ley de Municipios Autónomos del E.L.A.


 (P. del S. 744) Ley 63, 1998

LEY NUM. 63 DEL 9 DE ABRIL DE 1998

 

Para enmendar el inciso (n) del Artículo 2.001 y adicionar un inciso (q) al Artículo 5.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los efectos de autorizar a los municipios, a las Corporaciones Especiales creadas por éstos, a los organismos intermunicipales establecidos al amparo de dicha Ley y a las asambleas municipales, a contratar, mediante paga razonable, los servicios del personal de la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias, fuera de horas laborables y previo consentimiento por escrito del organismo universitario para el cual trabaja.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", faculta a los municipios a contratar con cualquier agencia pública y con cualquier persona privada, natural o jurídica, para el desarrollo, la administración y la operación conjunta, coordinada o delegada de instalaciones para la prestación de servicios públicos y para la construcción, la reparación y el mantenimiento, de instalaciones municipales.

            No obstante esta disposición de Ley priva a los municipios de poder beneficiarse de la riqueza de conocimiento, del personal de nuestro principal centro docente del país, la Universidad de Puerto Rico, según las disposiciones vigentes del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado. Sin embargo, la Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1956 autoriza bajo determinadas condiciones a la Universidad de Puerto Rico, a contratar o utilizar los servicios de cualquier funcionario o empleado de los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y pagarle por los servicios adicionales que preste en los programas de la Universidad, incluyendo los de las dependencias de éstas, fuera de sus horas regulares como servidor público. Asimismo, autoriza a los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a contratar o a utilizar los servicios de cualquier persona que ocupe cualquier puesto en la Universidad de Puerto Rico, o en las dependencias de ésta, y pagarle la debida compensación por los servicios adicionales que preste a dicho organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fuera de sus horas regulares de servicio en la Universidad.

            Los municipios, las Corporaciones Especiales creadas por éstos y a los organismos intermunicipales establecidos al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado", constituyen el ente gubernamental que más directamente atiende las necesidades de la ciudadanía, y para ello en muchas ocasiones se ven en la necesidad de contratar expertos en diferentes materias de la administración pública y otras, que le asesoren y ayuden a brindar un mejor servicio al pueblo. Asimismo, la Asamblea Municipal, como ente con funciones legislativas sobre los asuntos municipales, necesitan de igual manera de este tipo de servicios. Es por esta razón que es justo y necesario que la Asamblea Legislativa ofrezca las herramientas y mecanismos necesarios que redunden en mejores servicios a la ciudadanía en general.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.- Se enmienda el inciso (n) del Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 2.001.-Poderes de los Municipios.-

(a) . . .

            (b) . . .

            (c) . . .

            (d) . . .

. . . (n) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por esta Ley o por cualquier otra ley que aplique a los municipios. Los municipios, las Corporaciones Especiales creadas por éstos y los organismos intermunicipales establecidos al amparo de esta Ley, podrán contratar, mediante paga razonable, los servicios del personal de la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias fuera de horas laborables y previo consentimiento por escrito del organismo universitario para el cual trabaja."

            Sección 2.- Se adiciona el inciso (q) al Artículo 5.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:         

            "Artículo 5.005.- Facultades y Deberes de la Asamblea Municipal.-

            (a) . . .

            (b) . . .

            (c) . . .

            (d) . . .

            (q) Contratar, mediante paga razonable, los servicios profesionales, técnicos o consultivos necesarios del personal de la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias, fuera de horas laborables y previo consentimiento por escrito del organismo universitario para el cual trabaja, para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por esta Ley."

            Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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