Ley Núm. 72 del año 1998 Para enmendar Art. 177 del Código Político de Puerto Rico 1902.


 (P. del S. 650), Ley 72, 1998

LEY NUM. 72 DEL 21 DE MAY DE 1998

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de eximir de la prohibición de doble compensación a los Técnicos de Equipo Renal y a los Psicólogos; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 126 aprobada el 9 de agosto de 1995, incluyó a los técnicos de equipo renal en las excepciones del Artículo 177 del Código Político. Esto por entender que es un personal técnico altamente cualificado y a la vez escaso, cuyo reclutamiento es sumamente difícil.

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 141 de 19 de agosto de 1996, se enmendó el mencionado Artículo 177 a los fines de eximir de la prohibición de doble compensación a los profesores de educación física y de Bellas Artes del Departamento- de Educación que presten servicios fuera de horas laborables para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios de nuestra Isla.

Esta última enmienda al Artículo 177 del Código Político no tomó en consideración la aprobación de la Ley Núm. 126 antes citada, quedando excluidos de su articulado los técnicos de equipo renal. Por no tratarse de una intención legislativa expresa, procede que se enmiende nuevamente el Artículo 177, supra, para incluir entre otros asuntos al técnico de equipo renal.

Por otro lado, ante la necesidad de contar con mayores recursos en el área de la salud mental, es que entendemos adecuado incluir a los psicólogos dentro de las excepciones del Artículo 177.

La salud mental es parte integral del individuo, por tanto, merece la más alta atención de parte de nuestro gobierno. Es por tal razón que la actual reforma de salud la tiene como una de sus prioridades.

Bajo el sistema del Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico, podemos notar que en el área de salud mental, la cubierta es competitiva al compararla con las cubiertas ofrecidas por seguros de salud en el sector privado. No obstante, tenemos que reconocer la existencia de gran dificultad para reclutar psicólogos que estén dispuestos a trabajar en las facilidades gubernamentales y, en especial, en instituciones que ofrecen servicios a pacientes internados o recluidos.

Ante la gran necesidad de recursos de personal o para tratamientos en facilidades del gobierno es que apoyamos esta iniciativa de incluir a los psicólogos en el Artículo 177. Esto para hacer accesible a toda nuestra, población, servicios de evaluación, tratamiento y rehabilitación adecuados. Se estima que más del del cuarenta (40) por ciento de la población con necesidad no recibe tratamiento de salud mental y que el índice de enfermedades mentales en Puerto Rico va en un aumento preocupante.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 177.- Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que esté autorizada por ley.

(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos X, técnicos de equipo renal, psicólogos y personal de laboratorio que presten sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optasen por servir, disponiéndose que por "horas regulares" se entenderá 8 horas diarias y no mas de 40 horas semanales. El jefe de la agencia concernida y el Director de la Oficina Central de Administración de Personal deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmacéutico, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos X, técnico de equipo renal, psicólogo o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio. También se exime de la prohibición de doble compensación a los profesores de educación física y a los profesores de Bellas Artes del Departamento de Educación que presten servicio fuera de horas laborables para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios. Y disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta sección se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de esta sección. "

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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