Ley Núm. 74 del año 1998 Para enmendar Art. 37 de la Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988.


 

(P. del S. 982), Ley 74, 1998

LEY NUM. 74 DEL 21 DE MAYO DE1998

Para enmendar el Artículo 37 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico", para disponer que la Secretaria del Departamento de Estado otorgará licencia de Arquitecto Paisajista Licenciado a los arquitectos paisajistas inicialmente nombrados para integrar la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico; y para establecer requisito para su nombramiento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 26 de diciembre de 1997, el Gobernador de Puerto Rico impartió su firma al Proyecto del Senado Número 253, el cual incorporó la profesión de Arquitectura Paisajista a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, anteriormente conocida como la "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico"

El Artículo 5 de la Ley Número 185 de 26 de diciembre de 1997, dispuso que la Junta Examinadora estará compuesta por trece (13) miembros, de los cuales dos (2) deberán ser ingenieros civiles, uno (1) ingeniero mecánico, uno (1) ingeniero electricista, uno (1) ingeniero industrial, uno (1) ingeniero químico y un (1) ingeniero designado de entre una de las especialidades de la ingeniería con exclusión de la ingeniería civil; dos (2) agrimensores, dos (2) arquitectos y dos (2) arquitectos paisajistas.

Al legislador disponer los requisitos en la composición de dicha Junta Examinadora, requirio que todos sus integrantes estuvieran debidamente licenciados para ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico y ser miembros activos. de sus correspondientes colegios profesionales. Sin embargo, involuntariamente omitió disposición en la Ley que permitiera a la Secretaria, del Departamento de Estado otorgar licencia de Arquitecto Paisajista Licenciado a los arquitectos paisajistas a ser inicialmente nombrados a formar parte de la Junta Examinadora. Ello permitirá que se constituya debidamente la primera Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. Todo miembro a la Junta Examinadora que posteriormente sea nombrado a formar parte de ella, deberá poseer la licencia expedida por este organismo.

Por todo lo antes expuesto, resulta imprescindible que la Asamblea Legislativa apruebe legislación que faculte a la Secretaria del Departamento de Estado a otorgar licencia de Arquitecto Paisajista a los arquitectos paisajistas inicialmente nombrados para integrar la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 37 de- la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1 según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 37.- Disposiciones Transitorias.

Las siguientes disposiciones regirán respecto de la organización, funcionamiento y operación de la Junta incumbente a la fecha de vigencia de esta Ley.

(a) Todos los miembros de la Junta en funciones a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en sus cargos hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. El Gobernador nombrará los cuatro (4) miembros adicionales de la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley, en forma tal que se logre la representación establecida en el Artículo 5 de esta Ley.

No obstante, los dos (2) arquitectos paisajistas que integren la Junta inicialmente deberán haber estado practicando la Arquitectura Paisajista durante un período no menor de tres (3) años previo a la aprobación de esta Ley. La Secretaria del Departamento de Estado otorgará la licencia a estos miembros inicialmente nombrados para integrar la Junta. Los miembros que se designen posteriormente deberán poseer una licencia expedida por la Junta.

(b) .... "

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 


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