Ley Núm. 171 del año 1998


 (P. del S. 690) Ley 171, 1998

LEY NUM. 171 DEL 24 DE JULIO DE 1998

Para enmendar "Ley para la Protección de la Propiedad Vehícular"

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 18 y adicionar el Artículo 19-A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehícular", a los fines de aumentar la pena establecida por el delito de apropiación ilegal de vehículos; tipificar como delito menos grave la posesión de herramientas o instrumentos para la apropiación ilegal de vehículos de motor y establecer la pena.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Informe preliminar de la Policía de Puerto Rico sobre Delitos de Tipo I de 1997, refleja que a la fecha del 30 de junio de 1997, se había informado 7,781 casos de apropiación ilegal de vehículos de motor, lo que representa 145 casos menos que los reportados para el 1996. No obstante, el hurto de autos constituye una preocupación para todo ciudadano que diariamente realiza actividades cotidianas y tiene que dejar, con temor, su auto estacionado en un lugar público o más alarmante aún en el mismo hogar.

Hoy día, la compra de un auto constituye una necesidad básica y no un mero lujo. En la mayoría de los casos, su adquisición representa una gran inversión del presupuesto familiar. Para otros, su auto es indispensable, pues es el medio que utiliza para poder generar ingresos. Por consiguiente, la apropiación ilegal de vehículos de motor es uno de los delitos que más afecta de forma negativa a la víctima y a su familia. Esta actividad delictiva genera, además, trastornos económicos al verse afectadas las compañías aseguradoras de vehículos por la enorme cantidad de reclamaciones de esta naturaleza y éstas tener que aumentar los costos en las pólizas de los asegurados.

La apropiación ilegal de vehículos de motor promueve otro sinnúmero de actividades ilícitas que envuelve la venta de autos hurtados o sus piezas, facilita además, la comisión de otros delitos tales como robos, el trasiego de sustancias controladas, armas de fuego, asesinatos y otros al proveer un medio de transporte para los que inciden en este tipo de actividad y como resultado le dificulta a la Policía el proceso de identificación de los autores.

La Asamblea Legislativa en el Artículo 172 del Código Penal de Puerto Rico, configuró como delito la posesión de cualquier herramienta, instrumento u objeto diseñado, adaptado o usado comúnmente para cometer el delito de escalamiento, cuando el poseedor tenga la intención específica de cometer este delito. Actualmente, el ordenamiento penal no contempla como delito la conducta de poseer instrumentos u objetos que son utilizados comúnmente para desmantelar o apropiarse ilegalmente de un vehículo de motor. A diario, la policía interviene con personas que poseen instrumentos u objetos en circunstancias, conducente a la comisión de este delito. No obstante, al no estar tipificada esta conducta como delito, el Sistema de Justicia Criminal se encuentra desprovisto de autoridad en ley para procesar a toda persona que incurra en esta actividad. Esta medida pretende tipificar como delito menos grave la conducta antes señalada, de manera, que una actividad que afecta negativamente a miles de puertorriqueños no quede impune.

Por otro lado, el delito de Apropiación Ilegal Agravada contenido en el Artículo 166 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocido como "Código Penal de Puerto Rico" establece en el inciso (b), que toda persona que se apropiare ilegalmente, sin violencia ni intimidación de bienes muebles cuyo valor fuere de doscientos dólares o más, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años; de mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada a un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

Asimismo, en el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehícular" se tipifica como delito la modalidad de Apropiación Ilegal de Vehículos de Motor. Este Artículo establece que toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de un vehículo de motor, perteneciente a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

Al evaluar detenidamente la conducta tipificada en ambos delitos y sus respectivas penas, se desprende que aún cuando la conducta prohibida es similar, existe una disparidad entre las penas estatuidas. Por tanto, en aras de la justicia, esta Asamblea Legislativa entiende necesario equiparar las penas de estos delitos. Por tal motivo, se ha utilizado la pena establecida en el delito de Apropiación Ilegal Agravado como parámetro, para revisar y enmendar la pena del delito de Apropiación Ilegal de Vehículos de Motor.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, para que se lea como sigue:

"Artículo 18.- Apropiación Ilegal de Vehículo; Medidas Penales Especiales

Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida."

Sección 2.- Se adiciona el Artículo 19-A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, para que se lea como sigue:

"Artículo 19-A.- Posesión de Herramientas usadas en la Apropiación Ilegal de Vehículos de motor o piezas

Toda persona que tenga en su posesión cualquier herramienta, instrumento u objeto diseñado, adaptado o utilizado comúnmente para cometer el delito de apropiación ilegal de vehículo o la apropiación de piezas de vehículo de motor, con la intención de cometer dicho delito será sancionado con pena de reclusión que no excederá seis (6) meses o multa que no exceda los quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal."

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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