Ley Núm. 177 del año 1998


 (P. de la C. 881)Ley 177, 1998

LEY NUM. 177 DEL 25 DE JULIO DE 1998

Para añadir Art. 2.5 a la "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico"

Para añadir un nuevo Artículo 2.5 a la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", a fin de disponer que las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas en las cuales estén organizadas cooperativas concedan tiempo sin cargo a los empleados miembros de los cuerpos directos de esas cooperativas para llevar a cabo sus reuniones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 44 de 5 de agosto de 1993 enmendó la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para conceder tiempo para reuniones sin cargo alguno a los empleados miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas. Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, la cual tuvo el efecto de derogar la referida Ley Núm. 291 y establecer una nueva "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico". En la nueva Ley, por omisión no se incluyó la disposición relacionada con el tiempo a concederse a los empleados gubernamentales miembros de los cuerpos directivos de cooperativas organizadas en las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.

Esta omisión dejó a la discreción de los jefes de agencia la concesión de tiempo para reuniones a los empleados socios de las entidades cooperativas organizadas en las agencias y corporaciones públicas. Mediante esta Ley se subsana tal omisión y se restituye el estado de derecho anterior en cuanto al tiempo a concederse a empleados públicos para asistir a reuniones de los cuerpos directivos de cooperativas organizadas en las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido fomentar el movimiento cooperativo. A los fines de ofrecerle al cooperativismo el respaldo gubernamental que amerita y en reconocimiento a los logros obtenidos por el movimiento cooperativista, y especialmente por sus contribuciones al ambiente laboral de las agencias públicas, es que se propone la aprobación de este proyecto.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 2.5 a la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, para que lea como sigue:

"Artículo 2.5.-Tiempo sin Cargo para Reuniones

Toda instrumentalidad gubernamental, incluyendo los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y de los municipios de Puerto Rico deberán conceder tiempo laborable, sin cargo alguno, a los miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en tales lugares con el fin de prestar un servicio esencial a sus empleados, para llevar a cabo sus gestiones. El secretario de la junta de directores deberá certificar a la instrumentalidad gubernamental concernida, los empleados que son miembros de los cuerpos directivos de su cooperativa, los días de reunión de éstos y la asistencia a las respectivas reuniones. El tiempo concedido por dichas instrumentalidades a los empleados que sean miembros directivos de la cooperativa para celebrar sus reuniones, no excederá de: Tres (3) horas al mes a los miembros de la Junta de Directores, del Comité de Supervisión y del Comité Educativo."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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