Ley Núm. 189 del año 1998


(P. del S. 613) Ley 189, 1998

LEY NUM. 189 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la Ley del Tribunal Examinador de Médicos.

Para enmendar los Artículos 17 y 18 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de fortalecer y clarificar el alcance de las medidas disciplinarias; autorizar multas administrativas; y para atemperar dichos Artículos a lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocida como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994".

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Examinador de Médicos creado en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, tiene la función de reglamentar la práctica de la medicina en Puerto Rico. Mediante la Ley Núm. 22, supra, se establecen las normas y procedimientos que habrán de regir los procesos de admisión o certificación que sirvan de guía en las funciones del Tribunal Examinador. A este organismo rector, se le ha delegado la función de velar e implantar la política pública del Estado en relación a los servicios que se prestan por parte de la profesión médica para que sean de la más alta calidad.

Esta responsabilidad del Tribunal Examinador cobra mayor importancia hoy en día, debido a los cambios vertiginosos en que se desarrolla nuestra sociedad. Los adelantos tecnológicos en el campo de la medicina, la informática y las computadoras, entre otros, han revolucionado las metas y tareas que tradicionalmente desempeñaba el Tribunal Examinador.

Por lo cual, se hace necesario revisar las disposiciones referentes a las causales para imponer medidas disciplinarias a fin de atemperarlas a la realidad actual de Puerto Rico. La salud y bienestar del pueblo es un asunto que siempre ha preocupado a la Asamblea Legislativa y esta Ley es un paso más en nuestro esfuerzo por ofrecer mayores garantías y protecciones en los servicios de salud.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (b), (c), (g), (h), (i) y se establece un nuevo inciso (m) y se renomina y enmienda el anterior inciso (m) como inciso (n) del Artículo 17 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 17.-

El Tribunal podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, censurar, reprender, o imponer a un médico u osteólogo un período de prueba para el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado y las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública, la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u osteólogo sujeto a prueba, previa notificación de los cargos y la celebración de vista administrativa donde se le garantice al médico u osteólogo afectado el debido procedimiento de ley, por las siguientes razones:

(a)

(b) Haber sido convicto por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, o por la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico u otro tribunal del sistema judicial federal, o de cualquier estado de los Estados Unidos, o de cualquier jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley de delito grave o menos grave que implique depravación moral;

(c) Haber sido declarado mentalmente incapacitado por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, o por la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico u otro tribunal del sistema judicial federal, o de cualquier estado de los Estados Unidos, o de cualquier jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley;

(d)

(e)

(f)

(g) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de una aspirante a examen de reválida ante el Tribunal o ante cualquier Junta Examinadora en Puerto Rico, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante el Tribunal Examinador o ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes, someter información falsa; u omitir información esencial, sin exponer las razones justificadas para omitir la información en culaquier documento, solicitud, petición o informe ante el Tribunal Examinador;

(h) Alterar o falsificar o someter información falsa o incorrecta en cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros del Tribunal o de cualquier Junta Examinadora en el desempeño de sus funciones como tales;

(i) Haber sido convicto de fraude, engaño o falsa representación en la obtención de una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier estado de los Estado Unidos o sus territorios o en cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley;

(j)

(k)

(l)

(m) Haber sido sancionado por cualquier Junta Examinadora en cualquier estado de los Estados Unidos, o sus territorios o cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley, por actuaciones que sean sustancialmente similares a las que podrá ser sancionado disciplinariamente por el Tribunal Examinador bajo las disposiciones de esta Ley;

(n) Demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no profesional.

El Tribunal podrá suspender sumariamente una licencia, cuando exista una de las razones establecidas en este Artículo para cancelación y revocación de la misma y cuando el daño que pueda ocasionarse fuera de tal magnitud que así lo justificare. De ser éste el caso se concederá una vista al perjudicado dentro de los quince (15) días inmediatos a la fecha de efectividad de la suspensión sumaria de la licencia con las garantías del debido procedimiento de ley.

El Procedimiento a seguirse en la suspensión, revocación o cancelación de una licencia, o en la fijación de un período de una prueba a un médico u osteólogo por un tiempo determinado, será establecido por el reglamento que al efecto adoptará el Tribunal Examinador.

El Tribunal Examinador, en adición a cualquier otra medida disciplinaria que estime procedente podrá imponer una multa administrativa, que no excederá de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación a esta Ley o a cualquier reglamento adoptado en virtud de la misma.

Todo médico u osteólogo al que el Tribunal le suspenda, cancele o revoque una licencia, o al que le fije un período de prueba por un tiempo determinado, o al que le imponga una multa administrativa o cualquier otra medida disciplinaria, podrá recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en un procedimiento de revisión.

La parte recurrente deberá solicitar primero al Tribunal la reconsideración de su resolución, dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de tal resolución. Una vez resuelta la petición de reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada de ésta."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 18.-

El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, de conformidad a las facultades y deberes que le confieren la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, informará al Tribunal Examinador de todo caso finalmente adjudicado o transigido judicial o extrajudicialmente de impericia profesional contra un médico u osteólogo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la información de las compañías o agentes de seguros.

Asimismo, el Secretario de Salud y toda persona, funcionario o entidad que tenga a su cargo un programa de garantía de calidad en una institución o facilidad de salud que conozca de hechos constitutivos de impericia profesional médica, deberá notificarlo al Tribunal Examinador y solicitar que apliquen las sanciones disciplinarias dispuestas en este Artículo.

El Tribunal Examinador, tan pronto reciba cualquier información sobre actuaciones que constituyan impericia profesional se trate o no de un caso finalmente adjudicado o transigido iniciará una investigación y rendirá un informe dentro de los noventa (90) días siguientes recomendando si procede se le imponga al médico u osteólogo de que se trate, cualquiera de las sanciones disciplinarias que se enumeran más adelante.

Si el Tribunal Examinador recomendara la imposición de sanciones disciplinarias, éstas serán impuestas dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse rendido el informe recomendando las mismas.

Los anteriores términos podrán ser prorrogables cuando exista justa causa para ello.

Sanciones disciplinarias:

(1) ..........................................

Oficial Investigador- No obstante lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, el Tribunal Examinador podrá solicitar al Secretario de Justicia la designación de un Oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenen en esta Ley en los casos de alegada impericia profesional médica. El Secretario de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el Oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:

(1) ...........................................

En el desempeño de sus deberes el Oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, enmendada, le confiere a los Fiscales del Departamento de Justicia en Puerto Rico y específicamente pero sin limitarse a ellos, los de:

(1) ..........................................

(2) ..........................................

(3) ..........................................

(4) Exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes.

Las citaciones expedidas por el Oficial Investigador serán suscritas por éste y llevarán el sello del Tribunal pudiendo ser notificadas por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Si cualquier persona que hubiese sido citada para comparecer ante el Oficial Investigador no comparece o se niega a prestar juramento o a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente ante dicho Oficial Investigador, éste podrá invocar la ayuda de cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicho Tribunal de Primera Instancia por causa justa demostrada expedirá una orden dirigida a cualquier persona requerida para que comparezca ante el Oficial Investigador y presente los documentos requeridos y/o para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

(5) .........................................

El médico u osteólogo podrá solicitar primero ante el Tribunal la reconsideración de la resolución de éste, dentro del término de diez (10) días de haber sido notificada la misma. Una vez resuelta la reconsideración si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones, en recurso de revisión dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada ésta. A los efectos de lo aquí dispuesto el Tribunal se considerará parte interesada en el proceso de revisión de sus decisiones."

Artículo 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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