Ley Núm. 190 del año 1998


 (P. de la C. 615) Ley 190, 1998

LEY NUM. 190 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley de Bosques de Puerto Rico".

Para enmendar el inciso C del Artículo 2, añadir el inciso G al Artículo 6, añadir el inciso G al Artículo 8 y enmendar el inciso A del Artículo 10, de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", a los fines de autorizar la creación de Bosques Urbanos Estatales a ser desarrollados en zonas urbanas de los municipios; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo VI, Sección 19, de nuestra Constitución dispone que "será política pública del Estado Libre Asociado, la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad..."

Actualmente un gran por ciento de los ciudadanos vive en los pueblos y ciudades. Esta creciente urbanización de la sociedad significa que un mayor número de personas están aisladas de la naturaleza. La civilización en su desarrollo evolutivo no debe soslayar la base de nuestra creación, que es la naturaleza y sus riquezas. Este crecimiento agigantado de la población y por consiguiente, la construcción de nuevas instalaciones, estructuras y comunidades, hacen cada vez más urgente la creación de los Bosques Estatales Urbanos.

La politíca pública del Gobierno relacionada a la utilización de los bosques consiste en fomentar la práctica del turismo de naturaleza. Es de conocimiento público el beneficio de los árboles en nuestras comunidades. Estos añaden belleza, crean un ambiente de relajamiento y, bienestar y añaden un carácter natural a nuestras ciudades y pueblos. Los árboles absorben y bloquean el ruido del ambiente urbano. Además, crean ecosistemas locales que proveen hábitat y alimento para la vida silvestre. Sin la presencia de estos árboles, la ciudad presenta un simple paisaje estéril, de acero y asfalto.

La Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, promulga la política pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha disposición legal es la que reconoce a nuestros bosques como "una herencia esencial".

Resulta imprescindible la aprobación de esta pieza legislativa cuyo objetivo esencialmente es el establecimiento de Bosques Estatales Urbanos. Con el establecimiento de estos bosques y la siembra de árboles se ayudará a regular la calidad del aire en los centros urbanos, reducir las altas temperaturas en éstos y mejorar su ambientación tanto en el contexto funcional como estético.

Esta Asamblea Legislativa entiende es necesario que se desarrollen Bosques Estatales Urbanos, ya que estos recursos forestales constituyen áreas de alto valor ecológico y tienen un gran potencial de desarrollo tanto recreativo como turístico. El desarrollo de los Bosques Estatales Urbanos servirá para la educación, recreación, deleite y compartir de la familia puertorriqueña.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Para enmendar el inciso C del Artículo 2, de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-Política Forestal

Por la presente se declara que la política pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es la siguiente:

A- ...

C- Las tierras forestales pertenecientes al Estado en las cuales los productos, servicios y utilidades señalados constituyen su valor real o potencial más alto, serán declaradas y designadas como Bosques del Estado y se mantendrán forestadas, desarrolladas y manejadas racionalmente para obtener un rendimiento óptimo y continuo de estos productos, servicios y utilidades. Asimismo, las tierras municipales de valor forestal situadas en las áreas urbanas, cuya titularidad sea transferida al Estado, serán designadas y declaradas como Bosque Estatal Urbano y serán manejadas por los municipios según lo disupuesto en esta Ley."

Sección 2.-Se adiciona el inciso G al Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Deberes y Facultades del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales

El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades:

A- ...

G- Plan de Manejo

El Secretario manejará los bosques estatales urbanos o entrará en acuerdos de manejo con organizaciones sin fines de lucro, municipios y agencias del Gobierno de Puerto Rico."

Sección 3.-Se adiciona el inciso G al Artículo 8 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 4.-Se enmienda el inciso A del Artículo 10 de la Ley Núm. 133 de 1 julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 10.-Bosque Auxiliar Estatal

A- Clasificación de terrenos; exención contributiva- El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales queda por la presente autorizado a clasificar como Bosques Auxiliares, a petición del propietario, tierras privadas que excedan de cinco (5) cuerdas en área contigua a las cuales estén dedicadas exclusivamente a la producción y desarrollo de bosques para propósitos que no sean la producción de café, frutas, u otros frutos comestibles.

Los terrenos en bosques auxiliares estarán exentos de contribución sobre la propiedad y los ingresos provenientes de la venta de productos forestales de los bosques clasificados como bosques auxiliares estarán exentos del pago de contribución sobre ingresos.

La solicitud para la certificación de un Bosque Auxiliar le será sometida al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales en la forma prescrita por él.

Esta solicitud deberá contener una descripción del terreno, sitio en que está radicado, colindancias, áreas y cualquier otra información que pueda ser requerida por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales. Si al recibo y estudio de esta solicitud, dicho Secretario, a su discreción, juzgare que el caso lo amerita, ordenará que los terrenos sean inspeccionados por un técnico del Servicio Forestal para que rinda un informe, a cuyo recibo y consideración decidirá si éstos deberán o no ser incluidos en la mencionada clasificación. En caso afirmativo, lo notificará así al Secretario de Hacienda, quien ordenará entonces la tasación donde radique el Bosque Auxiliar se deduzca el área exenta de éste a los efectos de la preparación de los recibos contributivos correspondientes. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales no procederá a clasificar terreno alguno como Bosque Auxiliar hasta tanto el dueño del mismo haya convenido por escrito que atenderá y cuidará y mantendrá el Bosque Auxiliar de acuerdo con las instrucciones de dicho funcionario.

La referida exención contributiva durará mientras el bosque Auxiliar sea conservado como tal. Dicha propiedad será inspeccionada por lo menos una vez al año para determinar si está cumpliendo con el convenio. En caso de que el dueño no cumpla con lo convenido, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales excluirá los terrenos de la clasificación de Bosques Auxiliares, y así lo notificará el Secretario de Hacienda para que proceda a cobrar las contribuciones correspondientes prospectivamente, excepto en el caso de que el Bosque Auxiliar no sea conservado por un año fiscal completo. En dicho caso se cobrará la contribución correspondiente mediante la expedición de un recibo contributivo suplementario".

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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