Ley Núm. 196 del año 1998


 (P. del S. 965) Ley 196, 1998

(Conferencia)

LEY NUM. 196 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 1979

Para enmendar la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, a los fines de aumentar a cinco mil (5,000) dólares la cuantía máxima permisible en las reclamaciones judiciales tramitadas al amparo de dicha Regla.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Entre las responsabilidades fundamentales del Estado, se encuentra la de facilitar y promover la solución rápida y económica de las controversias entre ciudadanos, sobre todo en aquellos casos en que éstas son canalizadas a través del sistema judicial. El Gobierno de Puerto Rico no está ajeno a esta realidad cotidiana. En la medida que el procedimiento judicial se perfile y sea visto como el más ágil y menos complicado posible, se ha de promover la paz social y la confianza en el trámite comercial, así como la estabilidad en las relaciones económicas y jurídicas. Entre los casos que mejor ilustran y facilitan la promoción de estos importantes fines se encuentran las acciones en cobro de dinero tramitadas bajo el procedimiento especial dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 1979.

La cuantía máxima permisible en tales casos, al adoptarse originalmente la citada Regla 60, era de quinientos (500) dólares. Posteriormente, mediante la Ley Núm. 57 de 1 de julio de 1988, se realizaron varias enmiendas a dicha Regla, incluyendo el aumento en la cuantía jurisdiccional a dos mil (2,000) dólares. La experiencia reciente sugiere que el rápido desarrollo y los constantes adelantos de los últimos años en los trámites y relaciones comerciales que caracterizan a la sociedad puertorriqueña contemporánea, que cada día reviste mayor complejidad así como el natural impacto de la inflación y los aumentos paulatinos en todo tipo de costos y transacciones, hacen conveniente y necesario aumentar dicha cuantía a la cifra de cinco mil (5,000) dólares.

A tales efectos, se aprueba la presente Ley por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a fin de atemperar esta importante disposición procesal a nuestro desarrollo económico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Regla 60.- Reclamaciones de cinco mil (5,000) dólares o menos.

Cuando se presentare un pleito en cobro de una suma que no exceda de los cinco mil (5,000) dólares, excluyendo los intereses, y cuando no se solicite específicamente en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas, el secretario inmediatamente notificará al demandado por correo o cualquier otro medio de comunicación por escrito.

Si el demandado residiere fuera de Puerto Rico, se hará su citación por edicto de acuerdo a la Regla 4.5.

La notificación especificará la naturaleza de la reclamación y la fecha señalada para la vista. Dicha vista se celebrará en la fecha más próxima posible, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación al demandado. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Si el demandado no compareciere, el tribunal, al determinar que fue debidamente notificado y que se le debe alguna suma al demandante, dictará sentencia. Si se demostrare al tribunal que el demandado tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, el tribunal podrá ordenar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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