Ley Núm. 197 del año 1998


 (P. del S. 966) Ley 197, 1998

LEY NUM. 197 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar los Artículos 623, 628, y 635 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1933

Para enmendar los Artículos 623, 628, y 635 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1933, según enmendado, a fin de redenominar el Departamento de Servicios Sociales por el Departamento de la Familia; permitir a solicitud de parte interesada la acumulación y ventilación conjunta de la acción especial de desahucio y la acción civil ordinaria en cobro de dinero en aquellos casos en que el desahucio se fundamenta en la falta de pago del canon o precio convenido en un contrato; para atemperar a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Regla 1 de las de Procedimiento Civil de 1979 establece como criterio rector del proceso judicial la solución justa, rápida y económica de las controversias planteadas ante los Tribunales de Puerto Rico. La citada disposición encarna un principio fundamental y frecuente reiteración jurisprudencial, que subraya el rol crucial que desempeña la Rama Judicial en una sociedad democrática como garantizador y protector de la paz social. En la medida que el procedimiento judicial viabilice la solución pronta e imparcial de controversias entre ciudadanos, se fortalece la confianza pública en los tribunales de justicia y en las instituciones del Estado y se minimiza la posibilidad de conflictos sociales, para ulterior beneficio de todos.

Con miras a hacer realidad tales ideales de justicia, rapidez y economía, el procedimiento civil ordinario contempla y permite, como regla general, la acumulación de múltiples reclamaciones y causas de acción en aquellos casos en que una parte lo solicita y tal acumulación no es contraria a los intereses de la justicia, no afecta adversamente el trámite procesal ni resulta en perjuicio indebido de los derechos de ninguna parte. Por el contrario, se tramitan en forma separada y exclusiva, sin que se acumulen diversas reclamaciones o causas, los llamados procedimientos legales especiales o recursos extraordinarios. Entre éstos se encuentran los procedimientos especiales contemplados en la Parte III de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1933, según enmendado, titulada "Acciones sobre bienes inmuebles", cuyas disposiciones permanecieron en vigor al ser aprobadas las Reglas de Procedimiento Civil de 1979.

La no acumulación de acciones y causas en tales casos obedece a que, por regla general, el carácter sumario de dichos procedimientos especiales no abona a la acumulación o tramitación conjunta de los mismos con otros procedimientos y remedios de carácter ordinario. Sin embargo, es posible discernir situaciones específicas en las cuales la acumulación de reclamaciones y causas en relación a procedimientos legales especiales no desvirtúa el carácter especial o extraordinario de los mismos y promueve efectivamente la solución justa, rápida y económica de todas las reclamaciones. Tal es el caso de las acciones de desahucio basadas en la falta de pago del canon o precio convenido en un contrato (tradicionalmente el canon de arrendamiento).

Hasta ahora, la naturaleza especial de la acción de desahucio consagrada en los Artículos 620 a 637 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1933 ha militado en contra de la acumulación de dicha acción con otras reclamaciones o remedios, incluso en casos en que el desahucio surge por la falta de pago de un canon o precio. En tales casos, la reclamación por la deuda que representa la falta de pago de los cánones obliga al reclamante a iniciar y tramitar una acción separada en cobro de dinero, aunque dicha deuda resulte de la falta de pago de tales cánones. Dado que en tales casos la única defensa permisible en el procedimiento especial es la verificación del pago del canon, el Tribunal tiene necesariamente que pasar juicio sobre la existencia de una deuda para adjudicar la controversia sobre el desahucio. La experiencia sugiere que no hay razón alguna en derecho por la cual no puedan ventilarse en un mismo procedimiento judicial ambas acciones, con las debidas garantías y salvaguardas procesales, delimitando cada reclamación dentro de sus respectivos parámetros y en consideración a sus respectivos elementos constitutivos.

Permitiendo la acumulación de ambas causas o acciones en un mismo procedimiento se logra un considerable ahorro de tiempo, recursos y esfuerzos para el Tribunal y para las partes y se evita el riesgo, siempre presente, de decisiones judiciales inconsistentes en relación a unos mismos hechos.

Por otro lado se enmiendan las Reglas 623, y 635 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1933, según enmendada, para atemperarlas a los cambios de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico 1994, según enmendada.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 623 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1933, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Se promoverá el juicio por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquélla, se mandará convocar al actor y al demandado para comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente en la reclamación.

Disponiéndose que, si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento es contra una familia de probada insolvencia económica, el Tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio promovida. Estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de la familia y le brindarán la ayuda social que esté justificada.

Además, rendirán un informe al Tribunal en el término improrrogable de treinta (30) días sobre las ayudas a que la familia tenga derecho, y cuáles se habrán de proveer."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 628 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1933, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Cuando la demanda se fundamenta en la falta de pago del canon o precio convenido en un contrato, no se admitirá al demandado otra prueba que la del recibo o cualquier otro documento en que conste haberse verificado el pago.

Las pruebas de ambas partes comprenderán los hechos fundamentales de la cuestión principal.

En tales casos podrá el tribunal, a modo de excepción y únicamente a solicitud de parte interesada, permitir la acumulación de una reclamación en cobro de dinero, fundamentada en la falta de pago del canon o precio en que se basa la reclamación de desahucio, con esta última en el mismo procedimiento judicial sobre desahucio, siguiendo el procedimiento señalado en la Ley de Procedimientos Legales Especiales para dicho recurso legal especial. De ninguna forma se interpretará la acumulación o tramitación conjunta de ambas acciones en perjuicio o menoscabo de las garantías y términos establecidos en los Artículos 620 al 637 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, incluyendo las disposiciones relativas al lanzamiento del demandado."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 635 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1933, según enmendado, para que se lea como sigue:

"La sentencia que declare con lugar la demanda de desahucio ordenará el lanzamiento del demandado dentro del término de veinte (20) días, contados desde que dicha sentencia sea final y firme. Disponiéndose, que cuando se trate de desahucio de una casa destinada a habitación o vivienda de familia, o de personas que estén ocupando ilegalmente terrenos ajenos, el término para el lanzamiento será de cuarenta (40) días. En aquellos casos en que el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 627 de esta Ley, haya determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual procede el dasahucio, se notificará con copia de la sentencia, luego de que ésta sea firme, a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, para que estas agencias continúen brindado sus servicios a la familia afectada. En estos casos el término de cuarenta (40) días empezará a contarse a partir de la fecha de dicha notificación. No se expedirá el mandamiento a que se refiere el Artículo 636 hasta haberse cumplido con el anterior requisito.

No podrá verificarse el lanzamiento de ninguna familia de probada insolvencia económica a menos que esté presente al momento de efectuarse el mismo un funcionario del Departamento de la Familia designado por el Secretario de dicho Departamento, quien velará por la seguridad física y emocional de la familia desahuciada. El Alguacil del Tribunal coordinará la comparecencia de dicho funcionario con la oficina más cercana de la agencia al lugar donde se realice el desahucio."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |