Ley Núm. 216 del año 1998


(P. de la C. 1320) Ley 216, 1998

LEY NUM. 216 DEL 9 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito"

Para enmendar el Artículo 5.01 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito", para aclarar el término de notificación previa para la celebración de las Asambleas de Distrito, generales de socios y generales de delegados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito" le impone la obligación a las cooperativas de mantener informados a los socios de todas las actividades y cambios efectuados en las cooperativas.

Las cooperativas cumplen este deber mediante la promoción y comunicación, labor que se realiza por medio del Comité de Educación. La Ley requiere que todos los socios sean informados y que éstos participen en las Asambleas y puedan expresarse sobre las mismas.

El Artículo 5.01 de la Ley Núm. 6, antes citada, le impone a las cooperativas la obligación de celebrar anualmente una asamblea general de socios o de delegados, según sea el caso.

Por medio de la presente legislación se enmienda el referido Artículo 5.01 a los fines de disponer un término fijo para la notificación previa a los socios de la celebración de cualquier asamblea según requerido por este Artículo. De esta forma le damos certeza a los procedimientos y garantizamos el derecho de los socios a participar efectivamente en los asuntos de la cooperativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.01-Asambleas - en general

La Asamblea General es la autoridad máxima de toda cooperativa y sus decisiones son obligatorias para sus socios presentes y ausentes, su Junta y comités, siempre que se adopten conforme a las cláusulas de incorporación, al reglamento general y a las leyes aplicables.

El reglamento de toda cooperativa deberá disponer para la celebración de una Asamblea General de socios o de delegados, según sea el caso, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su año fiscal. Por causa justificada y a satisfacción del Comisionado, dicha asamblea podrá celebrarse en una fecha posterior a la establecida anteriormente, pero nunca más tarde de los seis (6) meses siguientes a la terminación del año fiscal de la cooperativa.

Cuando la cooperativa esté organizada por distrito deberá celebrar una asamblea general distrital en cada distrito, no más tarde de los veinte (20) días anteriores a la fecha de la Asamblea General de Delegados.

En las asambleas anuales ordinarias del distritos se elegirá un número de delegados nunca menor de tres (3) o el uno (1) por ciento del total de socios en el distrito, cualquiera que sea mayor.

Toda cooperativa deberá notificar a los socios la celebración de toda asamblea con no menos de diez (10) días previos a la celebración de la misma."

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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