Ley Núm. 218 del año 1998


 (P. de la C. 1456) Ley 218., 1998

LEY NUM. 218 DEL 9 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la Ley del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de P.R.

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada, a los fines de permitir a los miembros del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico la opción de ejercer su derecho al sufragio para elegir los oficiales del Colegio en persona, o por correo; disponer que el Colegio enmendará su reglamento para ello; y, facultar al Colegio a limitar la elección de oficiales que podrán ser electos por correo; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico fue creado mediante la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, a los fines de agrupar dicha clase profesional con derecho a ejercer su profesión en Puerto Rico. Desde la aprobación de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, han pasado varios años a través de los cuales se ha experimentado un notable crecimiento y transformación en todos los aspectos de nuestra vida como pueblo. Por ende, esta clase profesional también ha experimentado cambios a tono con el progreso y adelantos tecnológicos ocurridos. Tal situación hace necesario el revisar esta Ley a los fines de introducir enmiendas que permitan mejorar los procesos para el funcionamiento de la institución, haciéndola más ágil y funcional de manera que responda a las necesidades de sus miembros y del pueblo de Puerto Rico.

Los colegios profesionales, creados por el Estado en colaboración con las clases profesionales, existen primordialmente para asegurar un mejor servicio al público a la vez que ofrecen oportunidades de desarrollo profesional y protección para sus miembros. En Puerto Rico existe un número significativo de profesionales para quienes la colegiación y el pago de cuotas es requisito ineludible y absoluto para el ejercicio de su profesión.

Las leyes que crean los colegios en su gran mayoría disponen que la elección de toda o parte de su Junta de Gobierno y de sus más altos oficiales se realice mediante el sufragio de los miembros que asistan, en persona, a una Asamblea General. Aún cuando Puerto Rico es relativamente pequeño, no es menos cierto que muchos de los colegiados incurren en obligaciones profesionales y familiares que pueden interferir con esta participación. De igual forma, en ocasiones pueden surgir situaciones imprevistas que hagan imposible tal participación. Una Asamblea General también puede enfrentarse a problemas de quórum y controversias que extienden sus trabajos, resultando oneroso e inequitativo para los colegiados que residen en lugares apartados y para todos aquellos que debido a una condición de salud, impedimento, cuadro familiar u otras circunstancias personales no pueden participar en una actividad multitudinaria o prolongada. Además, en el caso de profesionales que trabajan o residen temporalmente fuera de Puerto Rico, debería existir un mecanismo de participación, del mismo modo que se provee un mecanismo de voto ausente para las Elecciones Generales de Puerto Rico.

Existen ejemplos en Puerto Rico y en el exterior, de organismos y entidades que permiten el voto por vía postal. Ese es el caso del Colegio de Optómetras de Puerto Rico, el cual está facultado para elegir a su Presidente y Vicepresidente por correo entre los colegiados. Inclusive, estados y condados en los Estados Unidos permiten el voto por correo a conveniencia del elector y no solamente en casos especiales, a pesar de que no están presentes los elementos de obligatoriedad de la colegiación compulsoria. El servicio postal ha demostrado su confiabilidad para estos fines, y el material enviado a través de éste disfruta de la protección de leyes federales contra cualquier interferencia.

La Asamblea Legislativa entiende que los colegios profesionales, como parte de su misión, deben proveer mecanismos para facilitar la participación máxima de sus miembros en los procesos decisionales, sin necesariamente recurrir a obligar la presencia física del colegiado a una actividad. Esto es fundamental cuando la colegiación es compulsoria, por cuanto la mayor participación necesariamente redundará en el fortalecimiento de la institución. La intención de esta Ley es proveer al miembro del Colegio la opción de asistir a la asamblea o emitir su sufragio en ausencia, a su conveniencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-Organización

Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Subsecretario, un Tesorero, un Subtesorero un Auditor y ocho (8) Delegados, los cuales serán electos o designados en la forma y por los términos de incumbencia que se establezcan en el reglamento general del Colegio.

Los colegiados tendrán cada uno la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno a su conveniencia, en persona o por correo, cuando así se disponga mediante enmienda al Reglamento del Colegio y siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en dicho Reglamento. El procedimiento que establezca el Colegio para ejercer el derecho al voto por correo deberá garantizar la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El Colegio también podrá limitar, mediante enmienda al Reglamento, la elección de oficiales que podrán ser electos mediante el procedimiento de votación por correo.

El Colegio podrá organizarse por distritos y municipios, siempre que así se determine mediante reglamento y se garantice la participación de todos los miembros del Colegio que residan permanentemente o trabajen a tiempo completo en tales distritos y municipios mediante delegados de su propia selección electos en una asamblea a esos efectos. Dichos delegados deberán elegirse de entre aquellos miembros del Colegio que también tengan su residencia permanente o ejerzan la profesión en las demarcaciones geográficas de los respectivos distritos y municipios."

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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