Ley Núm. 231 del año 1998


 (P. de la C. 837) Ley 231, 1998

LEY NUM. 231 DEL 12 DE AGOSTO DE 1998

PARA ENMENDAR LA LEY NUM. 125, 1973 PROFESION DE DECORADORES Y/O DISEÑADORES

Para enmendar el inciso (a); y adicionar un inciso (c) a la Sección 1; enmendar la Sección 2; enmendar los incisos (e) y (f); los sub-incisos (1), (2) y (3); y el último párrafo de la Sección 4; enmendar los sub-incisos (b), (c) y (d) del inciso (4) de la Sección 5; enmendar las Secciones 7 y 8; derogar los incisos (3) y (4) y adicionar los nuevos incisos (3), (4), (5) (6), (7), (8) y (9) al primer párrafo y enmendar el inciso (7) del segundo párrafo de la Sección 9; enmendar las Secciones 11 y 12; añadir una nueva Sección 12; renumerar las Secciones 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 como Secciones 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, que reglamenta la práctica de la profesión de Decoradores y/o Diseñadores de Interiores a los fines de ampliar sus definiciones, además de agregar facultades y deberes a la Junta Examinadora y otros asuntos relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La necesidad de reglamentar la profesión de decorador o diseñador de interiores fue reconocida por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de la Ley 125 de 8 de junio de 1973. En diciembre de 1995 se aprobaron varias enmiendas a esta Ley con el propósito de ajustar la misma a los tiempos modernos y fortalecer la profesión.

Entre los cambios principales introducidos se aprobó la integración en un sólo título de las personas facultadas a ejercer bajo esta Ley, a saber: diseñador-decorador de interiores. La razón para este cambio es que en el Puerto Rico de hoy igual que en el ámbito internacional, las funciones de la Decoración y el Diseño de Interiores se han consolidado en un sólo proceso creativo por lo tanto se hace necesario un nuevo título que refleje esta nueva realidad.

Otro cambio fundamental consiste en el mejoramiento en la preparación académica que se brinda a estos profesionales en Puerto Rico. Con el objetivo de mantener nuestro profesional al día, es necesario el requerimiento de educación continua como condición para renovar su licencia profesional. De esta forma se protege por un lado la calidad de los profesionales, y por otro al público consumidor.

Con el propósito de proteger al público consumidor de aquellas personas inescrupulosas que ejercen la profesión sin estar debidamente licenciados se estableció una penalidad más severa para aquéllos que reincidan en la violación de esta Ley.

Las enmiendas aquí propuestas pretenden mejorar aún más las condiciones de la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores y capacitar y preparar mejor al profesional, lo que redundará en una mejor calidad de vida, mayor seguridad, comodidad, y una más sabia inversión del dinero del usuario.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a); y se adiciona un inciso (c) y a la Sección 1 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1.-Definiciones-

Los siguientes términos o frases, según se usan en las secciones que siguen, tendrán los significados que a continuación se expresan:

(a) Diseñador - Decorador de Interiores significa aquel profesional capacitado por su educación, experiencia y destrezas y reconocida habilidad que lo cualifican para identificar, analizar y resolver de forma creativa los problemas que conciernen a la calidad, función y belleza de los ambientes interiores. Desarrolla también, servicios en relación a esos espacios interiores que incluyen: análisis del diseño, planificación del espacio y la supervisión del trabajo a realizarse, utilizando sus conocimientos sobre reglamentos de construcción, especificaciones de equipo, adquisición e instalación de materiales y mobiliario. Este desarrolla y presenta los dibujos, especificaciones y los documentos necesarios para el buen diseño y planificación de los espacios interiores. Además crea ambientes mediante el uso de los elementos visuales como: línea, forma, color, textura, iluminación y accesorios.

...........

(c) "Colegio" significa Colegio de Diseñadores - Decoradores de Interiores de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976.

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2.-Licencia

Se le otorgará una Licencia de Diseñador - Decorador de Interiores a todas las personas que posean una Licencia de Decorador o Diseñador de Interiores en Puerto Rico inmediatamente que entre en vigor esta Ley.

A partir de un (1) año contado desde la fecha en que entre en vigor esta Ley, ninguna persona podrá ejercer, ni ofrecerse para ejercer como Diseñador - Decorador de Interiores en Puerto Rico, a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de esta Ley."

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (e) y (f); los sub-incisos (1), (2) y (3); y el último párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 4.-Facultades y Deberes de la Junta:

Serán facultades y deberes de la Junta:

(a) .................................

(e) Mantener un Registro Oficial de todos y cada uno de los Diseñadores - Decoradores de Interiores que estén debidamente licenciados por ley, con sus nombres y direcciones y enviar copia de esta lista al Colegio. La Junta deberá remitir subsiguientemente, cada (6) seis meses al Colegio una lista suplementaria de todas las personas que sean posteriormente licenciados, para que el Colegio proceda a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976.

(f) Adoptar las reglas y reglamentos necesarios en relación con el requisito de educación continuada, disponiéndose que todo curso de educación continuada que se requiera será ofrecido por el Colegio y otras instituciones independientes del Colegio, a fin de asegurar que el Colegiado tenga diversas opciones para cumplir con los requisitos de educación continuada que mediante esta Ley se requieren. Dichos reglamentos expondrán el contenido, duración y organización de los cursos de educación continuada. Dichos cursos tendrán una duración de por lo menos 15 horas al año.

Al emitir las reglas y reglamentos deberán tomarse en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

(1) Las guías y pronunciamientos del Colegio y de otras instituciones o asociaciones profesionales de Diseñadores - Decoradores de Interiores de reconocidos méritos.

(2) La accesibilidad que pudieran tener los diseñadores de interiores a los medios de educación continuada requerida.

(3) El tipo de evidencia requerida para cumplir con este requisito según el Reglamento de Educación Continuada que establece la Junta.

La Junta podrá, con sujeción al Reglamento que a estos efectos adopten, delegar en el Colegio las funciones relacionadas con la administración del Programa de Educación Continuada."

Artículo 4.-Se enmiendan los sub-incisos (b), (c) y (d) del inciso (4) de la Sección 5 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 5.-Solicitud de Licencia

Todo Diseñador - Decorador de Interiores que interese se le conceda una licencia como tal para ejercer su profesión en Puerto Rico, deberá llenar el formulario que a tales fines le proveerá la Junta.

Todo Diseñador - Decorador de Interiores que sea candidato a licencia deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) .........

(4) (a) Haber aprobado el cuarto año de escuela superior.

(b) . . .

(c) Haber aprobado sesenta (60) créditos en estudios especializados en diseño y decoración de interiores en una institución reconocida por el Consejo de Educación Superior o el Consejo General de Educación de Puerto Rico.

(d) El Consejo de Edcación Superior o el Consejo General de Educación de Puerto Rico establecerán las normas y reglamentos para la acreditación de las escuelas de diseño de interiores. El director de una escuela de diseño de interiores deberá poseer un bachillerato en educación de una universidad reconocida o bachillerato en Diseño de Interiores, además de haber aprobado los estudios correspondientes conducentes a la obtención de un título de Diseñador - Decorador de Interiores, tener su licencia de Diseñador - Decorador de Interiores. Los profesores de las escuelas de diseño deberán tener un Bachillerato de una universidad reconocida."

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 7.-Concesión de Licencia Mediante Procedimiento de Exámenes-

La Junta concederá una licencia a todo Diseñador - Decorador de interiores que apruebe el examen y que llene los demás requisitos de ley."

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 8 a la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 8.-Renovación

Será deber de todo Diseñador - Decorador al cual la Junta previamente le haya otorgado una licencia renovarla cada tres (3) años en o antes del día primero de junio. El candidato llenará la solicitud de renovación provista por la Junta y la devolverá con los derechos que por reglamento se dispongan, no más tarde del treinta (30) de junio del año en que debe renovarse la licencia. Después de verificar la información, la Junta Examinadora extenderá una nueva licencia que facultará al solicitante a ejercer por los tres (3) años subsiguientes."

Artículo 7.-Se derogan los incisos (3) y (4) y se adicionan los nuevos incisos (3), (4), (5) (6), (7), (8) y (9) al primer párrafo y enmienda el inciso (7) del segundo párrafo de la Sección 9 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 9.-Denegación, suspensión o revocación de licencia.

La Junta podrá denegar una licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier persona que:

(1) Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño.

(2) No reúna los requisitos para obtener licencias establecidas por esta Ley.

(3) Fuera declarado incurso por un Tribunal competente de negligencia crasa, incompetencia, o incurrir en conducta reprochable en el ejercicio de la profesión,en cuyo caso la Junta tendrá como opción la suspensión temporal de la licencia al colegiado.

(4) Que incurriera en fraude o engaño en el ejercicio de la profesión o convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral.

(5) Ayude, emplee, aconseje o incite o de alguna otra manera facilite la práctica de la profesión a cualquier persona que no esté autorizada de acuerdo a esta Ley a ejercer en Puerto Rico.

(6) Hacer uso de su licencia para practicar la profesión en Puerto Rico durante el tiempo en que dicha licencia está cancelada o suspendida, o durante el término en que el licenciado haya quedado suspendido de la práctica en virtud de lo establecido en la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976 o cualquier otra Ley.

(7) Ser encontrado incurso en violación de los Cánones de Etica Profesional del Colegio o en violación a la Ley bajo la cual fue creada dicha institución.

(8) Haya sido declarado convicto por un tribunal competente por el uso de drogas ilegales, licores y otras substancias legalmente prohibidas; disponiéndose que la misma pueda otorgarse tan pronto esa persona pruebe estar capacitada.

(9) En caso de que se determine la denegación, suspensión o revocación de la licencia toda parte afectada por dicha determinación tendrá derecho a agotar los remedios conforme se disponen en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

La Junta dará audiencia a la persona perjudicada para que muestre causa por qué no debe suspendérsele o revocársele la licencia en los siguientes casos:

(1)

(7) Haya dejado de pagar la cuota anual del Colegio que establece la Sección 8 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976."

Artículo 8.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 11.-Recertificación

La Junta establecerá mediante reglamento los requisitos y mecanismos para la recertificación de los profesionales cada tres (3) años a base del cumplimiento de un programa de educación continuada que consistirá de cuarenta y cinco (45) horas crédito. Será el deber de todo Diseñador-Decorador de Interiores presentar ante la Junta la evidencia necesaria para probar el haber completado las horas crédito requeridos; disponiéndose que el incumplimiento de este requisito impedirá la renovación de la licencia conforme lo dispone la Sección 9, a menos que se demuestre justa causa."

Artículo 9.-Se añade una nueva Sección 12 a la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 12.-Inactividad y Reactivación de Licencia para Profesionales Retirados

(a) Toda persona licenciada, que por razón de su retiro de la práctica de su profesión desee inactivar su licencia, pero desee permanecer disfrutando de los beneficios que le concede, dicha condición, incluyendo el de colegiación deberá presentar ante la Junta una solicitud jurada en la cual deberá acreditar su retiro de la práctica de su profesión y su deseo de permanecer en los registros de la Junta como Diseñador-Decorador Retirado. Previa verificación del contenido de esta solicitud la Junta procederá a inactivar la licencia y en su lugar procederá a inscribirlo en un Registro de Profesionales Retirados que se preparará a los efectos.

(b) La Junta deberá notificar al Colegio, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, los profesionales a los cuales se les haya inactivado, suspendido o expulsado como miembro del Colegio, en virtud de las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Colegio, se le suspenderá su licencia, según sea el caso mediante la certificación de tal hecho por el Colegio ante la Junta.

(c) Transcurrido el período de inactividad, el licenciado podrá solicitar la reactivación de su licencia mediante escrito al efecto, a radicarse ante la Junta.

(d) Será ilegal y constituirá causa suficiente para la cancelación de licencia que el titular de una licencia inactivo, practique la profesión durante el término de inactividad de la misma.

(e) Si la expulsión, suspensión o inactivación es por razón de falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del Colegio, para que la Junta tome la acción que corresponda sin necesidad de seguir el procedimiento de vista que mas adelante se establece para los demás casos. En caso que el Colegio certifique oficialmente la rehabilitación del profesional de que se trate, y conforme a las leyes de colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia mediante el procedimiento y pago de derecho que se disponga en el reglamento de la Junta ."

Artículo 10.-Se renumera la Sección 12 como Sección 13 y se enmienda la misma Sección de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue::

"Sección 13.- Uso indebido de ciertos términos, palabras y frases.

Cualquier persona a quien la Junta no le haya concedido una licencia para ejercer en Puerto Rico y que pretenda, se anunciare o se haga pasar en alguna forma como Diseñador - Decorador de Interiores, o que utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando o implicando que es un Diseñador - Decorador de Interiores, o que anunciare practicar el Diseño y Decoración de Interiores, incurrirá en delito menos grave y será penalizada de acuerdo con la Sección 14 de esta Ley.

Será igualmente ilegal para cualquier persona emplear, o en alguna forma, por sí o por medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestionar o patrocinar el empleo o servicios de otras personas para la práctica de la profesión aquí reglamentada, a menos que éstas estén debidamente autorizadas bajo la presente ley y las leyes de colegiación aplicables para ejercer tal profesión. Esta disposición será de aplicabilidad tanto al principal como al agente, representante y solicitadores de empleo.

En todo anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule públicamente en el cual se soliciten los servicios de estos profesionales, se deberán expresar claramente los requisitos de licencia y colegiación.

No obstante, nada de lo contenido en esta Ley impedirá a las personas que presten servicios voluntarios en instituciones u organizaciones, proveer alguna clase de actividades manuales y recreativas, siempre que éstas no impliquen o sustituyan el ejercicio de Diseñador - Decorador de Interiores en Puerto Rico.

Artículo 11.-Se renumeran las Secciones 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 como Secciones 13,14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada.

Artículo 12.-Esta Ley comenzará a regir al momento de su aprobación para propósitos de aprobar los reglamentos necesarios para la implementación de la Ley y entrará en vigor en su totalidad a los seis (6) meses de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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