Ley Núm. 258 del año 1998


(P. de la C. 1549) Ley 258, 1998

LEY NUM. 258 DEL 27 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad",

Para enmendar los Artículos 3.26 y 3.27 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad", a los fines de establecer el mecanismo de notificación por correo como método de notificación a los contribuyentes de las tasaciones e imposiciones contributivas sobre la propiedad inmueble y eliminar todo lo relacionado a la revisión de la contribución impuesta.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El actual Artículo 3.27 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, proviene del Artículo 309 del Código Político de 1902 y en esencia regula la notificación a los contribuyentes de la tasación y la contribución impuesta sobre los bienes inmuebles. En el mismo, se requiere que la notificación sea personal al contribuyente o a cualquier miembro mayor de edad de su familia. Solamente de forma supletoria, en caso que haya sido imposible la notificación personal, permite la notificación por correo a la estación de correos del municipio donde radique la propiedad.

Este requisito de notificación personal a cada contribuyente es uno sumamente oneroso e impráctico para el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Las propiedades y mejoras a propiedad inmuebles que aún no se han tasado constituyen una cantidad sustancial, por lo que el CRIM no cuenta con los recursos humanos y fiscales para efectuar la notificación personal que requiere el Artículo 3.27. Lo anterior hace indispensable enmendar dicha disposición para permitir la notificación por correo ordinario a la última dirección del contribuyente que obra en los expedientes del CRIM. De otro lado, el Artículo 3.26 de la Ley Núm. 83, supra, permite la notificación por correo al contribuyente en los casos de recibos aislados, nuevos, adicionales o sustitutos que no pudieron expedirse al comienzo del año económico. Este artículo debe atemperarse en armonía con la enmienda propuesta al Artículo 3.27.

Por otra parte, el Artículo 3.27 provee para que se realice una alteración en la planilla de tasación presentada por algún contribuyente, lenguaje que debe eliminarse toda vez que el sistema de tasación del CRIM no es uno autoimpositivo, sino uno en el que es el Estado el que impone la contribución. Además, se eliminan de este artículo las disposiciones que conceden el derecho al contribuyente para solicitar una revisión judicial por entender que el mismo no corresponde en sustancia y contenido, y debe formar parte de otro artículo de la Ley Núm. 83.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.26 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.26.-Bienes muebles e inmuebles-Imposición de contribución; notificación

A medida que la tasación o revisión de tasación de propiedad, según se dispone en este artículo, vaya haciéndose, el Centro de Recaudación impondrá la contribución correspondiente, conforme a ellas. Una vez impuesta la contribución, será deber del Centro de Recaudación, dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha en que remita a los distintos Centros Regionales y representantes autorizados las notificaciones correspondientes, dar aviso de ello al público al comienzo del año económico por lo menos en un (1) periódico diario de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, el Centro de Recaudación remitirá por correo una notificación de la imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble a cada contribuyente. El Centro de Recaudación podrá, a discreción, utilizar medios adicionales para dar este aviso al público. No será necesaria ninguna otra notificación o aviso de la imposición de la contribución y, a los efectos del pago de la misma, según se dispone en el Artículo 3.41 de esta Ley, la publicación de los avisos dispuestos en la presente, en la forma aquí provista, constituirá respecto a cada contribuyente plena notificación de la imposición de la contribución. Cuando en el curso del año económico se expidan, en casos aislados, notificaciones nuevas, adicionales o sustitutas, que por cualquier causa no pudieron ser expedidas al comienzo del año económico, fuera de aquellos casos dispuestos en el Artículo 3.27 de esta Ley, será necesario dar aviso de ello al público por lo menos una vez en un periódico diario de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y notificar al contribuyente a la última dirección que obre en los expedientes del Centro de Recaudación. En estos casos, será notificación suficiente de la imposición de la contribución la publicación del aviso y la remisión de la notificación por correo ordinario dirigida al contribuyente a la última dirección que obre en los expedientes del Centro de Recaudación."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3.27 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.27.-Bienes muebles e inmuebles-Cambio de tasación y notificación

Cuando se hiciere algún cambio en la tasación vigente de la propiedad de cualquier contribuyente o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido anteriormente tasada, o cuando el contribuyente hubiere solicitado la revaloración de su propiedad, el Centro de Recaudación o su representante autorizado, notificará a dicho contribuyente de la valoración y de la contribución impuesta remitiendo la notificación por correo ordinario dirigida al contribuyente a la última dirección que obre en los expedientes del Centro de Recaudación. Esta notificación unida a la publicación del aviso constituirá, respecto a cada contribuyente, plena notificación de la imposición de la contribución; y el contribuyente vendrá obligado a pagar la contribución en la forma y dentro del término dispuesto en el Artículo 3.41 de esta Ley. El contribuyente podrá impugnar la contribución así impuesta y notificada conforme lo dispone esta Ley."

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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