Ley Núm. 262 del año 1998


 (P. del S. 910) Ley 262, 1998

(Conferencia)

LEY NUM. 262 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998

Para enmendar el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"

Para enmendar el apartado (d) de la Sección 1143; el apartado (d) de la Sección 2011; el apartado (a) de la Sección 6049; las Secciones 6060 y 6181; y añadir la Sección 6181A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de modificar el sistema de depósitos de la contribución sobre salarios en cuanto a la forma y tiempo en que deberá depositarse dicha contribución; clarificar las disposiciones relacionadas con las sanciones aplicables al incumplimiento con la obligación contributiva patronal; cambiar la fecha de depósito de las cantidades retenidas sobre determinadas partidas; y aclarar errores u omisiones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Bajo las disposiciones de la Sección 6191 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", la contribución deducida y retenida sobre salarios durante un mes natural debe depositarse en las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y autorizadas por el Secretario de Hacienda a recibir tal contribución, no más tarde del decimoquinto día siguiente al cierre del mes natural en el cual fue deducida y retenida.

Esta medida propone modificar el sistema de depósito de esta contribución para atemperarlo al utilizado por el Gobierno Federal en el depósito sobre salarios y el de las aportaciones al Seguro Social.

Las reglas federales para estos depósitos varían dependiendo de las cantidades retenidas por el patrono. Básicamente se establecen dos categorías de depositantes: depositante mensual o depositante bisemanal. Si un patrono ha depositado $50,000 o menos durante un pasado período retroactivo, se considera un depositante mensual y debe efectuar el depósito correspondiente al mes corriente no más tarde del 15 del mes siguiente.

Si el patrono ha informado más de $50,000 en contribuciones retenidas para el período retroactivo, éste se considera un depositante bisemanal. Esta regla general varía en el caso que el patrono retenga $100,000 o más en cualquier día de pago de nómina, en cuyo caso deberá hacer el depósito no más tarde de la hora de cierre de operaciones del próximo día bancario, sin tomarse en consideración si es un depositante mensual o bisemanal.

Por otro lado, si la contribución retenida durante un trimestre no excede de $500, el patrono no tiene la obligación de depositar mensualmente la misma, sino que la paga al momento de rendir la planilla patronal para el trimestre.

Entendemos que este sistema de depósito es conocido por los patronos de Puerto Rico, por lo que su implantación no ocasionará contratiempos indebidos a éstos, sino que les facilitará la preparación de las nóminas y la remesa de las cantidades retenidas, tanto por concepto de la contribución sobre ingresos como de las aportaciones al Seguro Social. A la misma vez, permitirá que se acelere el flujo de efectivo al erario, lo que resultará beneficioso para el funcionamiento del Gobierno en general.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado (d) de la Sección 1143 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1143.- Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados

(a) ......

(d) Planilla y Pago de la Contribución Retenida.- Todo pagador que venga obligado a deducir y retener la contribución dispuesta en el apartado (a) rendirá una planilla y pagará o depositará la misma no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida y retenida. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento.

(e) ......"

Artículo 2.- Se enmienda el apartado (d) de la Sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2011.- Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos

(a) ......

(d) Tiempo de Pago.- El impuesto se pagará de conformidad a la Sección 2068 del Capítulo VI de este Subtítulo, excepto en el caso de fabricantes locales, que se pagará no más tarde del décimo (10 mo.) día del mes siguiente a la fecha de la imposición del arbitrio.

(e) ......"

Artículo 3.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6049 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6049.- Dejar de Rendir Planillas o Declaraciones

(a) En el caso de cualquier persona que dejare de rendir cualquier planilla o declaración requerida por cualquier Subtítulo de este Código dentro del término dispuesto por el Subtítulo correspondiente de este Código o dispuesto por el Secretario de conformidad con este Código, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y que no se debe a descuido voluntario, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, se le adicionará a la contribución: cinco (5) por ciento, si la omisión es por no más de treinta (30) días y diez (10) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticinco (25) por ciento en total. La cantidad así adicionada a cualquier contribución será cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la contribución, a menos que ésta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución.

(b) ......"

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6060.- Por Dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones

En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las Secciones 1012, 1141, 1142, 1143, 1145 y 1148, y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del término establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total. Para fines de esta Sección, el término "insuficiencia" significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello. Para fines de esta Sección, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada."

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 6181 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6181.- Obligación de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas sobre Salarios

Depósito de Contribuciones Retenidas sobre Salarios.- Toda persona que haga pagos de salarios y venga obligada a deducir y retener de cualquier empleado cualquier contribución sobre ingresos bajo la Sección 1141, o bajo los reglamentos promulgados por el Secretario de conformidad con el Código, y a entregar en pago dicha contribución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá depositar el monto de la contribución así deducida y retenida en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. Disponiéndose, que las Asociaciones de Ahorros y Préstamos Federales y los Bancos de Ahorros Federales haciendo negocios en Puerto Rico se considerarán instituciones financieras a los fines de ser designadas como depositarias de fondos públicos para los efectos de este Código. La contribución deberá ser pagada o depositada según se establezca en los reglamentos que promulgue el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas. Al promulgar estos reglamentos el Secretario seguirá, en lo pertinente, los criterios establecidos en las disposiciones reglamentarias para el cobro y depósito de la contribución sobre ingresos retenida sobre los salarios pagados por el Gobierno Federal y la contribución correspondiente al Seguro Social."

Artículo 6.- Se adiciona una nueva Sección 6181A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6181A.- Pago de Contribución Retenida sobre Intereses

Toda persona que pague intereses y tenga la obligación de deducir y retener de cualquier receptor de pagos de intereses la contribución sobre ingresos dispuesta en la Sección 1148 del Código, o bajo reglamentos promulgados por el Secretario de conformidad con el Código, deberá remesar al Secretario la contribución así deducida y retenida durante un mes natural, no más tarde del décimo (10mo.) día siguiente al cierre del mes natural en el cual fue deducida y retenida."

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto las disposiciones del Artículo 5, las cuales aplicarán con respecto a salarios pagados a partir del 1ro. de enero de 1999.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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