Ley Núm. 81 del año 1998 Establecer Pólítica Pública sobre los sueldos de los Legisladores y enmienda a la Ley Núm. 97, 1968


(P. de la C. 1675), Ley 81, 1998

LEY NUM. 81 Del 10 DE JUNIO DE 1998

 

Para establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa; enmendar el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, a fin aumentar el sueldo anual a los miembros de la Asamblea Legislativa; adicionar un segundo párrafo al Artículo 2 de dicha ley a fin de establecer un sistema de revisión de sueldos para los miembros de la Asamblea Legislativa utilizando la variación en el índice general de precios al consumidor y de requerir a la Junta de Planificación de Puerto Rico, que no más tarde del 15 de noviembre del último año del cuatrienio legislativo certifique el índice general de precios al consumidor a los presidentes respectivos de cada Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La función de nuestra Asamblea Legislativa, de la misma manera que ha sucedido con la gran parte de nuestras estructuras democráticas, se ha convertido en una compleja y exigente durante los pasados años. Originalmente, la función de nuestra legislatura se circunscribía a actuar sobre las necesidades principales de la sociedad y dicha función se realizaba durante un tiempo limitado, por tal razón el tiempo que el legislador dedicaba a sus funciones públicas podía ser uno de carácter parcial. Sin embargo, en la actualidad el ámbito de acción legislativa se ha ampliado de manera sustancial. El desarrollo e incremento en los poderes, facultades y acciones de la Asamblea Legislativa ha requerido que los miembros que la componen se hayan convertido en funcionarios públicos a tiempo completo.

            Tomando en consideración dicho rol, la Asamblea Legislativa aprobó una medida legislativa con el propósito de crear la "Ley de Legislador a Tiempo Completo". El Gobernador de Puerto Rico convirtió dicha medida en la Ley Núm. 235 de 16 de diciembre de 1995. Esta Ley entre sus aspectos más importantes estableció que los miembros de la Asamblea Legislativa cumplirán con sus funciones legislativas y oficiales a tiempo completo. De esta manera se reiteró el compromiso del legislador como servidor público, eliminando la posibilidad de dedicarse durante su incumbencia a otras gestiones, en beneficio propio. Por consenso de todas las vertientes políticas federales, el gobierno federal cada día está delegando más funciones a las legislaturas estatales, lo que aumenta y hace más compleja las labores legislativas en los estados y en Puerto Rico.

            Los miembros de la Asamblea Legislativa, el Gobernador de Puerto Rico y el Contralor de Puerto Rico, son los únicos funcionarios públicos cuyo salario no puede ser incrementado durante su incumbencia. Por tal razón cualquier aumento aprobado por la presente Asamblea Legislativa no entraría en vigor hasta el 1ro de enero del año 2001. De hecho, de no aprobarse un aumento de sueldo durante la Decimotercera Asamblea Legislativa, los miembros de la legislatura permanecerían con una compensación idéntica hasta el año 2005, o sea al menos doce años con el mismo salario, trato que resulta ser muy diferente al que han recibido durante este mismo período los funcionarios de las otras dos ramas de gobierno en la cuales esta dividida nuestra vida constitucional y los empleados públicos en general.

            Por otro lado, siempre que la Asamblea Legislativa revisa los sueldos que devengarán sus miembros en la próxima Asamblea Legislativa, se crea la percepción equivocada de que los legisladores se están aumentando los sueldos a sí mismos, aunque lo cierto es que la Constitución de Puerto Rico prohíbe este tipo de acción. Para resolver permanentemente esta situación, esta medida propone la creación de un sistema automático donde la Junta de Planificación de Puerto Rico certificará a los presidentes respectivos de cada Cámara, no más tarde del 15 de noviembre del último año del cuatrienio legislativo, la variación en el índice general de precios al consumidor. La medida establece que el sueldo se determinará tomando como base el sueldo vigente al momento de la revisión, en adición a la variación en el índice de precios al consumidor que prepara el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y que es certificado por la Junta.  

            El propósito de esta Ley es aumentar el sueldo anual a los miembros de la Asamblea Legislativa con vigencia a partir del 1ro de enero del año 2001 y establecer un sistema de revisión periódica de los sueldos para los miembros de la Asamblea Legislativa, de manera que se compense adecuadamente la labor y el caudal de talento de los miembros de la misma, que sirva de elemento motivador para atraer nuevos y mejores legisladores y para eliminar la dinámica de opinión pública que produce la percepción equivocada de que los legisladores se aumentan los sueldos a sí mismos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.- Declaración de Política Pública sobre el sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa

            Los fundamentos de nuestro régimen democrático están basados en la separación de poderes de las ramas legislativas, ejecutiva y judicial. Nuestro gobierno es uno compartido entre las tres ramas y se constituye en la igualdad jerárquica que éstos disfrutan.

            Los grandes retos que confronta nuestra sociedad requieren que las funciones del más alto nivel gubernamental sean ejercidas por funcionarios cualificados para lograr los más altos niveles de eficiencia, dedicación, excelencia y productividad.

            Para lograr ésto es necesario adoptar una política en materia retributiva flexible y balanceada entre las tres ramas de gobierno.

            Por lo tanto se declara como política pública del gobierno de Puerto Rico que la rama legislativa contará con ciudadanos legisladores sirviendo al pueblo a tiempo completo cuyo salario será determinado por legislación especial. Sus ingresos fuera del salario de legislador también serán reglamentados por legislación especial. No empece a que el ciudadano legislador es un funcionario a tiempo completo este no disfruta de ciertos beneficios marginales que son comunes para los demás empleados públicos tales como acumular y recibir pago por vacaciones regulares o por enfermedad, recibir pago de bono de navidad o pago global al finalizar sus funciones. Los ciudadanos legisladores podrán acogerse al Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno Central y recibirán aportación para planes médicos. Los ciudadanos legisladores tendrán derecho a otros beneficios marginales necesarios para desempeñar sus funciones tales como, asignación de un vehículo oficial, pago de gastos telefónicos y de franqueo para asuntos oficiales y pago de gastos en viajes oficiales. Solamente tendrán derecho a pago de gastos de representación los presidentes de los cuerpos legislativos.

            Por su carácter de ciudadano legislador el salario de éstos siempre será menor al de su contraparte en la Rama Ejecutiva, los secretarios del gabinete constitucional y su contraparte en la Rama Judicial, los jueces del Tribunal Supremo. El ciudadano legislador recibirá un estipendio adicional no tributable en forma de dieta por su asistencia a comisiones y a sesiones la cual nunca será más de una por día.

 

            Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, y se adiciona un segundo párrafo a dicho Artículo, para que lea como sigue:

            "Artículo 2.-Salario Anual.

                        Cada miembro de la Asamblea Legislativa recibirá por concepto de salario anual de sesenta mil (60,000) dólares pagaderos quincenalmente, excepto los Vicepresidentes de cada Cámara quienes recibirán un salario de sesenta y nueve mil (69,000) dólares cada uno. Los Presidentes de cada Cámara recibirán un salario anual de noventa mil (90,000) dólares cada uno, los Portavoces de todos los partidos políticos sesenta y nueve mil (69,000) dólares cada uno y los presidentes de las Comisiones de Hacienda y de Gobierno del Senado y de la Cámara recibirán un salario anual de sesenta y nueve mil (69,000) dólares cada uno.

                        A los efectos de fijar el monto del sueldo anual, la Junta de Planificación de Puerto Rico certificará a los presidentes respectivos de cada Cámara, no más tarde del 15 de noviembre del último año del cuatrienio legislativo, la variación en el índice general de precios al consumidor durante los cuatro (4) años fiscales anteriores. El sueldo correspondiente al siguiente cuatrienio se determinará tomando como base el sueldo vigente al momento de la revisión en adición a la variación en el índice general de precios al consumidor que prepara el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y certificado por la Junta. Disponiéndose que la Junta de Planificación deberá emitir la primera de estas certificaciones en tiempo para que al 1ro de enero del año 2005 se efectué el primer ajuste."

            Sección 3.- Un legislador podrá renunciar al sueldo que aquí se le asigna, mediante comunicación escrita al Presidente del Cuerpo al cual pertenezca. En tal caso, recibirá el sueldo vigente al momento de entrar en vigor esta Ley sin sujeción a la limitación en cuanto a los ingresos fuera de los de legisladores.

            Todo candidato a un puesto electivo en la Asamblea Legislativa, deberá notificar mediante declaración jurada su intención de no acogerse al aumento decretado por esta Ley, durante los términos de su incumbencia, no más tarde de treinta (30) días después de certificado por la Comisión Estatal de Elecciones como candidato oficial. Dicha declaración jurada deberá ser radicada en la Secretaría del cuerpo para el cual aspire a elección.

            Sección 4.- Cualquier ley o parte de ley en vigor que sea contraria a los dispuesto en esta Ley queda derogada.

            Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero del 2001. 


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