Ley Núm. 95 del año 1998 Enmiendas a la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 y otras


 (P. del S. 1186), Ley 95, 1998

LEY NUM. 95 DEL 24 DE JUNIO DE 1998

 

Para enmendar el primer párrafo y adicionar un segundo párrafo al Artículo 2.02; enmendar el   inciso (c) del Artículo 2.04; enmendar el Artículo 3.01; adicionar un tercer párrafo al Artículo 3.11; enmendar los Artículos 3.17 y 3.18; adicionar un segundo y tercer párrafo al Artículo 3.31; y adicionar un cuarto y quinto párrafo al Artículo 3.32 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991"; enmendar el inciso (b) del Artículo 17 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", a fin de concederle a los municipios la opción de elegir que la contribución adicional especial impuesta sobre los bienes muebles e inmuebles de Puerto Rico Telephone Company se utilice para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios o se distribuya a los municipios, eliminar que la contribución adicional especial impuesta sobre los bienes muebles e inmuebles de la Puerto Rico Telephone Company se utilice para el pago de gastos de funcionamiento y operación del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y establecer la fórmula de tasación de la planta externa, torres y oficinas centrales de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico y la fórmula de prorrateo de la planta externa, oficinas centrales y otros bienes muebles e inmuebles y propiedad de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico que, aunque estén localizados en Puerto Rico, no se pueda identificar el municipio donde están localizados, para propósitos de la contribución sobre la propiedad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Desde el año 1974, el sistema de telecomunicaciones de nuestra Isla ha sido poseído y operado por el Gobierno de Puerto Rico a través de la Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias, incluyendo la Puerto Rico Telephone Company, en adelante PRTC. En virtud del Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 mayo de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico", la Autoridad de Teléfonos y PRTC han gozado hasta el momento de exención del pago de contribución sobre la propiedad. Con la aprobación de la venta de las acciones de las subsidiarias de la Autoridad de Teléfonos, incluyendo PRTC, nuestro sistema de telecomunicaciones será operado por empresas privadas que no gozarán de dicha exención contributiva y como resultado, estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad.

            Actualmente PRTC cuenta con bienes muebles e inmuebles, tales como los aparatos telefónicos, postes y cables utilizados; los cuales no se pueden identificar fácilmente en el municipio donde están localizados dado a que se encuentran distribuidos a través de toda la Isla.

            Como resultado de lo anterior, la Asamblea Legislativa reconoce que es necesario establecer reglas específicas que dispongan la manera en que tales bienes muebles e inmuebles pagarán contribuciones sobre la propiedad.

            Nada de lo decretado en esta Ley por la Asamblea Legislativa deberá considerarse como una interpretación del estado de derecho vigente con anterioridad a la efectividad de esta Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo y se adiciona un nuevo segundo párrafo al Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 2.02.- Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios; Exoneración

            Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Además, los municipios quedan autorizados y facultados para imponer otra contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996 y, excepto según se indica en este Artículo, cuyo propósito exclusivo será el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés emitidos de conformidad con dicha Ley. Esta última contribución adicional especial será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente éstas y cualesquiera otras contribuciones sobre la propiedad autorizadas por Ley.

            Los municipios tendrán la opción de que la contribución adicional impuesta sobre los bienes muebles e inmuebles de la Puerto Rico Telephone Company, o cualquier otra corporación, sociedad o entidad jurídica sucesora de la Puerto Rico Telephone Company, sea depositada en el fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de conformidad con el inciso (c) del Artículo 4 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, para ser utilizada para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés de conformidad con el inciso (b) del Artículo 17 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, o para ser distribuida al municipio de conformidad con el inciso (e) del Artículo 17 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. El Centro de Recaudación no podrá deducir de la contribución especial sobre la que los municipios pueden ejercer la opción dispuesta en la oración anterior ninguna cantidad para sus gastos de funcionamiento y operación."

            Sección 2.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 2.04.- Recaudación e Ingreso de Contribuciones en Fondos y Aplicación del Producto de las Contribuciones

            El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 2.01 y 2.02 de esta Ley, ingresará al fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento, de conformidad con el inciso (c) del Artículo 4 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

            (a)        ...

            (c)        Excepto según se dispone en el segundo párrafo del Artículo 2.02 de esta Ley, el producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por el Artículo 2.02 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. El producto de las contribuciones adicionales especiales ingresadas en dicho Fondo deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico exclusivamente para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.

            (d)        . . ."

            Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.01.-Catastro, clasificación y tasación de la propiedad

            Se faculta al Centro de Recaudación para que, sujeto a las disposiciones de ley aplicables y excepto según de otra manera se disponga en este Artículo, realice el catastro de toda la propiedad inmueble de Puerto Rico, clasifique y tase toda la propiedad inmueble y mueble tangible y establezca normas de valoración y tasación con tal exactitud y detalles científicos que permita fijar tipos adecuados y equitativos de valoración de la propiedad para fines contributivos.

            Disponiéndose, sin embargo, que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación por línea, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres, antenas, y las oficinas centrales utilizadas para tales propósitos localizadas en Puerto Rico, propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación por línea en Puerto Rico se tasará a base de $188.00 por cada canal de voz instalado, aunque no esté en servicio. Disponiéndose, además, que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación personal de telefonía celular, y las oficinas centrales utilizadas para tales servicios localizadas en Puerto Rico, propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación personal de telefonía celular en Puerto Rico, se tasará a base de $3,000.00 por cada canal de voz instalado, aunque no esté en servicio.            

            Disponiéndose, además, que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers, y las oficinas centrales para tales servicios localizadas en Puerto Rico, propiedad de una persona que opere o provea servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers en Puerto Rico se tasará a base de $11,000 por cada frecuencia de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers. Los valores unitarios de tasación aquí indicados para la planta externa y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea, telecomunicación personal de telefonía celular y de radiolocalizadores o bípers podrán ser revisados, aumentados y disminuidos por el Centro de Recaudación de tiempo en tiempo, pero nunca más frecuente que cada cinco años. Las oficinas centrales y la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación de larga distancia intraestatal e interestatal, propiedad de una persona que solamente provea servicios de telecomunicación de larga distancia intraestatal e interestatal, será tasada por el Centro de Recaudación de acuerdo a las normas de valoración y tasación establecidas por el Centro de Recaudación de conformidad con la primera oración de este párrafo.

            Además, el Centro de Recaudación queda facultado para formalizar acuerdos finales o compromisos de pago por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona a nombre de quien actúe, del pago o repago del principal, intereses, recargos y penalidades de la contribución sobre la propiedad inmueble impuesta por esta Ley correspondiente a cualquier año contributivo."

            Sección 4.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            " Artículo 3.11.-Definición de bienes muebles e inmuebles.-

            ...

            Para los efectos de la tasación para contribuciones, los cuadros telefónicos, los aparatos telefónicos, los bienes muebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento que son esencialmente iguales a un contrato de compraventa, de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico se considerarán bienes muebles, y la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres y antenas y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal y los teléfonos públicos de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico se considerarán bienes inmuebles. Las servidumbres de paso propiedad de una persona que se dedique a servicios de telecomunicación no se considerarán bienes inmuebles para los efectos de esta Ley y por lo tanto, estarán exentas del pago de las contribuciones impuestas por esta Ley."

            Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3.17 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.17.- Lugar de tasación de bienes muebles; a nombre de quién serán éstos tasados.-

            Todos los bienes muebles existentes en Puerto Rico serán valorados a nombre de su dueño respectivo, o de la persona que por disposición de esta Ley sea responsable de la contribución, en el municipio en que residiere al 1ro. de enero, excepto que los bienes muebles consistentes en artículos, efectos, mercancías y otras existencias, maquinaria empleada en algún ramo de manufactura o en alguna industria o negocio, incluyendo entre dichas maquinarias las que se hubieren tomado en arriendo y fueran utilizadas mediante convenio en el cual se estipule el pago de un canon, ganado caballar y de cualquiera otra clase, y cualesquiera otros bienes muebles que estén permanentemente en un municipio, serán valorados para la imposición de contribución a nombre de sus dueños respectivos, o de la persona que por disposición de esta Ley sea responsable de las contribuciones de esta ley, en el municipio en que estuvieren situadas, las acciones de bancos que hagan negocios en Puerto Rico serán tasadas con cargo a sus dueños en el municipio en que estuvieren situados los referidos bancos, en la forma que se dispondrá más adelante y los bienes muebles consistentes en aparatos telefónicos, equipo telefónico especial, herramientas e instrumentos, equipo de reparación de automóviles, y cualesquiera otros bienes muebles que, aunque están localizados en Puerto Rico, no se puede identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico, serán tasados con cargo a sus dueños y el valor de tasación será distribuido entre los municipios de acuerdo a la forma que se dispone más adelante. Dicha regla de distribución no será aplicable a los bienes muebles que sean propiedad de una persona que opere o provea solamente servicios telefónicos de larga distancia intraestatal e interestatal en Puerto Rico."

            Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3.18 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.18.- Lugar de tasación de bienes inmuebles; a nombre de quién serán éstos tasados; deducción por hipoteca, etc.-

            Todos los bienes inmuebles serán tasados en el municipio en que estuvieren ubicados, para imponerles contribución, a nombre de la persona que fuere dueño de los mismos o que estuviere en posesión de ellos el día primero de enero, excepto que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres y antenas y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, así como los teléfonos públicos y cualesquiera otros bienes inmuebles que, aunque están localizados en Puerto Rico, no se puede identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico, serán tasados con cargo a sus dueños y el valor de tasación será distribuido entre los municipios de acuerdo a la forma que se dispone más adelante. Dicha regla de distribución no será aplicable a la planta externa, las oficinas centrales y cualesquiera otros bienes inmuebles utilizados para servicios de telecomunicación de larga distancia intraestatal e interestatal que sean propiedad de una persona que opere o provea solamente servicios telefónicos de larga distancia intraestatal e interestatal. En caso de que la propiedad esté inscrita en el Registro de la Propiedad, el Centro de Recaudación tasará la propiedad a nombre de la persona a cuyo nombre aparece ésta inscrita en el Registro de la Propiedad a la fecha de tasación, a menos que el Centro de Recaudación tuviere conocimiento de que dicha persona no es el verdadero dueño, en cuyo caso el Centro de Recaudación hará la tasación a nombre del verdadero dueño. Si luego de haber el Centro de Recaudación preparado y notificado un recibo al dueño de registro se descubre que el verdadero dueño de tal propiedad a la fecha de tasación fuese una persona o entidad distinta, el Centro de Recaudación queda por la presente autorizado para cancelar el recibo equivocado, hacer una nueva tasación y preparar un nuevo recibo a nombre de su verdadero dueño. También quedará autorizado para cancelar cualquier recibo de contribución sobre la propiedad inmueble por motivo de haberse efectuado una compra voluntaria o expropiación forzosa por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades o por el Gobierno de los Estados Unidos de América y sus instrumentalidades después del primero de enero y antes del día primero de julio de cualquier año. En este caso deberá expedir nuevos recibos a nombre de la agencia o corporación pública si ésta viniere obligada a pagar contribución sobre la propiedad, la cual será responsable del pago de la misma como si se le hubiese impuesto a ella desde el primero de enero. En caso de que la agencia o corporación pública estuviere exenta de imposición y pago de contribuciones, no se expedirá recibo alguno. No se hará deducción por concepto de ninguna deuda garantizada con una hipoteca, censo, venta con pacto de retro, contrato u otra obligación con que estuviere gravada dicha propiedad inmueble, correspondiente la obligación de satisfacer las contribuciones sobre los mismos al acreedor hipotecario o tenedor de dicha hipoteca, censo, venta con pacto de retro, contrato u obligación, los cuales, en tal caso, se seguirán considerando y tratando como un interés en la propiedad afectada por ellos, quedando el tenedor o censualista sujeto al pago de las contribuciones correspondientes a los mismos, y el valor de la propiedad afectada por dichos gravámenes, deducido el de éstos, será lo que se tomará en cuenta para la imposición de contribuciones al dueño de la misma en el distrito municipal local en que estuviere radicada la propiedad; y las contribuciones así impuestas constituirán un gravamen sobre la propiedad y la garantía, pudiendo ser satisfechas por cualquiera de las partes en dicha garantía; pero si el dueño de la propiedad las pagare, dichas contribuciones constituirán un abono a cuenta de la deuda y en la cuantía de las mismas, una carta de pago por tal concepto."

            Sección 7.- Se adiciona un segundo y tercer párrafo al Artículo 3.31 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.31.- Corporaciones; tasación de bienes inmuebles.-

            . . .      

            La valoración al 1ro de enero de la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal de telefonía celular, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres y antenas y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea, y de telecomunicación personal de telefonía celular, así como los teléfonos públicos y cualesquiera otros bienes inmuebles relacionados con el servicio de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal de telefonía celular que, aunque están localizados en Puerto Rico, no se puede identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal de telefonía celular en Puerto Rico, se distribuirán entre los municipios en la misma proporción que, a dicha fecha, (A) la suma del número de canales de voz instalados en cada municipio guarda a, (B) la suma del número total de canales de voz instalados en todos los municipios.

            La valoración al 1ro de enero de la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers, y las oficinas centrales utilizadas para tales servicios en Puerto Rico, así como cualesquiera otros bienes inmuebles relacionados con el servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que, aunque están localizados en Puerto Rico, no se puede identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers en Puerto Rico, se distribuirán entre los municipios en la misma proporción que, a dicha fecha, (A) la suma del número de frecuencias de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que dicha persona tiene instaladas en cada municipio guarda a, (B) la suma del número total de frecuencias de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que dicha persona tiene instaladas en todos los municipios."

            Sección 8.- Se adiciona un cuarto y quinto párrafo al Artículo 3.32 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.32.- Tasación de bienes muebles.-

            . . .      

            La valoración al 1ro de enero de los aparatos telefónicos, las herramientas e instrumentos, el equipo de reparación de automóviles y cualesquiera otros bienes muebles relacionados con el servicio de telecomunicación por línea de telecomunicación personal de telefonía celular que, aunque localizados en Puerto Rico, no se pueda identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal de telefonía celular en Puerto Rico, se distribuirán entre los municipios en la misma proporción que, a dicha fecha, (A) la suma del número de canales de voz que dicha persona tiene instalados en cada municipio guarda a, (B) la suma del número total de canales de voz que dicha persona tiene instalados en todos los municipios.

            La valoración al 1ro de enero de los aparatos telefónicos, las herramientas e instrumentos, el equipo de reparación de automóviles y cualesquiera otros bienes muebles relacionados con el servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que, aunque estén localizados en Puerto Rico, no se pueda identificar el municipio donde están localizadas, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers en Puerto Rico, se distribuirán entre los municipios en la misma proporción que, a dicha fecha, (A) la suma del número de frecuencias de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que dicha persona tiene instaladas en cada municipio guarda a, (B) la suma del número de frecuencias de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que dicha persona tiene instaladas en todos los municipios."

            Sección 9.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 17 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 17.- Distribución de Fondos en Fideicomiso.-

            Los fondos en el fideicomiso general que el Centro establece con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, según el inciso (c) del Artículo 4 de esta Ley, serán distribuidos por el Centro en el orden de prioridad que a continuación se indica:

            (a)        . . .

            (b)        Excepto según dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2.02 de la Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991, según enmendada, la cantidad que corresponda a la contribución adicional especial para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios y cualquier otra cantidad necesaria para dichos fines será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.

            (c)        . . .

            (d)        . . .

            (e)        . . ."

            Sección 10.-Claúsula de Separabilidad

            Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la Sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.

            Sección 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación


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