Ley Núm. 105 del año 1998


 (P. de la C. 1766); Ley 105, 1998

 

Enmiendas a la Ley de Venta de Deudas Contributivas

LEY NUM. 105 DE 30 DE JUNIO DE 1998

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 3; los incisos (g) y (h) del Artículo 5; adicionar un inciso (d) al Artículo 6; enmendar el apartado (2) del inciso (a) y el inciso (c) del Artículo 7; el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 8; el Artículo 9; los incisos (a) y (e) del Artículo 11; el Artículo 12; el primer párrafo del inciso (a) y el inciso (c) del Artículo 14; el inciso (d) del Artículo 15; el inciso (e) del Artículo 17; el apartado (1) del inciso (b) del Artículo 18; y el inciso (b) del Artículo 25 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de1 1997, conocida como "Ley de Venta de Deudas Contributivas", a fin de aclarar sus disposiciones para facilitar la transacción de venta de deudas contributivas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, conocida como "Ley de Venta de Deudas Contributivas" autorizó al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a vender las deudas por contribuciones sobre la propiedad vencidas a personas elegibles o entidades públicas. Este mecanismo constituye una forma rápida y eficaz para recaudar fondos para los municipios y el Gobierno Central. A su vez, la entidad que compre las deudas podrá emitir bonos para financiar el precio de compra. Varios estados y gobiernos locales en los Estados Unidos han realizado transacciones similares por lo que los mercados de capital ya reconocen que los bonos emitidos constituyen alternativas de inversión atractivas.

            Transcurridos algunos meses desde la aprobación de la Ley Núm. 21, antes citada, esta Asamblea Legislativa entiende necesario introducir algunas enmiendas técnicas cuyo propósito es reforzar la intención legislativa aclarando las disposiciones de la Ley para que la venta sea más fácil de implantar.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (g) del Artículo 3 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.-Definiciones.-

(a)        . . .

(g)        El término "Crédito por Deuda Contributiva Transferida" significará las deudas contributivas morosas transferibles que hayan sido vendidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, incluyendo intereses, recargos y penalidades acumuladas hasta la fecha de la venta y un cargo adicional por los gastos de manejar la transacción conforme al Artículo 5(f) de esta Ley .

(h)        . . ."

Sección 2.- Se enmiendan los incisos (g) y (h) del Artículo 5 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-Autorización para la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles y los Gravámenes Fiscales.-

(a)        . . .

(g)        El Centro, con la previa aprobación del Banco Gubernamental, podrá aceptar, como parte del precio de venta, cualquier causa válida, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier pagaré, acción, bono, vale, comprobante de deuda, certificado de fideicomiso, cualquier obligación del comprador comprometiéndose a hacer pagos adicionales al Centro bajo los términos y condiciones acordados entre ellos, o en general, cualquier valor, obligación o participación en cualquiera de los instrumentos referidos anteriormente que sean emitidos por el comprador.

(h)        En cuanto a cualquier porción del precio de venta que sea pagadero en efectivo, el Centro, a su discreción, podrá aceptar efectivo o sus equivalentes, en pago del precio de las deudas contributivas morosas transferibles.

(i)         . . . "

Sección 3.- Se adiciona un inciso (d) al Artículo 6 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Continuación del Gravamen Fiscal.-

(a)        . . .

(d)       No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Ley, el gravamen fiscal mencionado en el inciso (a) de este Artículo no tendrá prioridad sobre los gravámenes existentes a la fecha de vigencia de esta Ley, disponiéndose, sin embargo, que dicha limitación no afectará el gravamen fiscal correspondiente al año económico 1992-1993 en el caso de que dicho gravamen fiscal esté en vigor en la fecha de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles de acuerdo al inciso (b) de este Artículo."

Sección 4.- Se enmienda el apartado (2) del inciso (a) y el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.-Personas Elegibles para Comprar las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-

(a)        El Banco Gubernamental establecerá por reglamento los requisitos de elegibilidad que debe cumplir cualquier persona interesada en comprar deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo las siguientes condiciones:

(1)        ...

(2)        No será elegible persona alguna que aparezca como dueño de las propiedades sujetas a las deudas contributivas morosas transferibles en los expedientes del Centro o en el Registro de la Propiedad, incluyendo a cualquier familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. Tampoco será elegible cualquier persona que tenga control, según dicho término se defina por reglamento, sobre la entidad legal deudora.

(3)        ...

(b)        . . .

(c)        En el caso de que cualquier venta sea realizada en violación de las disposiciones de este Artículo, el crédito por deuda contributiva transferida, revertirá al Centro, sin que el comprador tenga derecho al reembolso de las cantidades pagadas. El comprador, además, devolverá al Centro cualquier cantidad que haya recibido del contribuyente como pago del crédito por deuda contributiva transferida. No obstante lo anterior, las disposiciones de este inciso no impedirán que personas no elegibles puedan poseer un valor respaldado por créditos por deudas contributivas transferidas."

Sección 5.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-Notificaciones Previas a la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-

(a)        Ninguna deuda contributiva morosa transferible podrá ser vendida a menos que el Centro haya notificado la intención de venderla mediante publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, al menos sesenta (60) días antes de la fecha señalada para la venta y si el Centro elige recibir licitaciones u ofertas de negociación privada, al menos quince (15) días antes de la fecha señalada por el Centro para presentar licitaciones u ofertas de negociación privadas, según sea el caso. Dicha notificación identificará de forma general los contribuyentes deudores, y las propiedades sujetas a las deudas contributivas morosas transferibles que se pretenden vender e informará que la lista de propiedades sujetas a dichas deudas contributivas morosas transferibles estará disponible en las oficinas del Centro para inspección del público.

(1)        ..."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 9.-Cancelación o Posposición de la Venta.-

El Centro podrá cancelar o posponer cualquier venta propuesta antes de la fecha de venta. El Centro vendrá obligado a cumplir con los requisitos de notificación impuestos en el Artículo 8 de esta Ley antes de reanudar la venta, a menos que la fecha de venta haya sido aplazada por un término no mayor de diez (10) días, en cuyo caso no será necesario cumplir de nuevo con los requisitos de notificación del Artículo 8."

Sección 7.- Se enmiendan los incisos (a) y (e) del Artículo 11 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 11.-Certificado de Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-

(a)        El Centro entregará al comprador de las deudas contributivas morosas transferibles un Certificado de Venta por cada propiedad o deudor, según sea el caso, al recibir el pago por las mismas. Además, a solicitud de un comprador de deudas contributivas morosas transferibles, el Centro podrá emitir y enviar un Certificado de Venta correspondiente a más de una propiedad o a más de un contribuyente deudor. Cada Certificado de Venta identificará al contribuyente deudor, incluyendo su número de seguro social si se refleja dicha información en los archivos del Centro (aunque no se afectará la validez del Certificado de Venta si el mismo omite el número de seguro social del contribuyente deudor o contiene un número de seguro social equivocado) y la propiedad sujeta a los créditos por deudas contributivas transferidas, el comprador de las mismas, la cantidad del crédito por deudas contributivas morosas transferidas, los años económicos a los que las mismas corresponden, la cantidad sujeta al gravamen fiscal, si alguna, y cualquier otra información que el Centro disponga por reglamento. El Certificado de Venta indicará, además, que bajo ninguna circunstancia se entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye un préstamo al Centro, a los municipios, al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones o agencias.

(b)        . . .

(e)        En caso de venta, cesión, traspaso, prenda, constitución de un gravamen mobiliario u otra disposición del crédito por deuda contributiva transferida por el comprador original, o cualquier dueño subsiguiente del mismo, dicho comprador o dueño subsiguiente deberá notificar al Centro sobre dicha transacción, según lo disponga el Centro por reglamento. El nuevo adquirente del crédito por deuda contributiva transferida, entregará el Certificado de Venta adquirido al Centro para que éste le expida un nuevo Certificado de Venta, en la forma establecida en el párrafo (a) de este Artículo. No obstante las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, de la Ley de Transacciones Comerciales o de cualquier otra ley disponiendo lo contrario, una prenda o gravamen mobiliario sobre un Certificado de Venta quedará constituida y perfeccionada, y será oponible contra tercero, al entregarse a, y mantenerse la posesión física continua del Certificado de Venta por el acreedor, la parte asegurada o una tercera persona autorizada a actuar en representación de cualquiera de ellos.

(f)        . . ."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 12.-Notificación posterior a la venta de la deuda contributiva morosa transferible.-

Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de venta del crédito por deuda contributiva transferida, el Centro notificará dicha venta a los contribuyentes deudores y dueños de las propiedades sobre las cuales recaen los créditos por deudas contributivas transferidas, si fueran otras personas, según aparezcan identificados en los expedientes del Centro o en el Registro de la Propiedad. Dicha notificación se hará por correo a la última dirección conocida del contribuyente deudor o el dueño de la propiedad, si fuere distinto, e incluirá: (1) la fecha de venta; (2) el nombre y la dirección del comprador del crédito por deuda contributiva transferida; (3) el monto del crédito por deuda contributiva transferida; (4) el deber del contribuyente o dueño de pagar el crédito por deuda contributiva transferida; (5) el derecho del comprador a proceder al cobro según lo indicado en los Artículos 17 a 26 de esta Ley; (6) cualquier otra información que el Centro considere pertinente. La omisión de cumplir con esta notificación no afectará la validez de la venta del crédito por deuda contributiva transferida."

Sección 8.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (a) y el inciso (c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 14.-Sustitución o Reembolso de Créditos por Deudas Contributivas Transferidas.-

(a)        El Centro, a su entera discreción, deberá sustituir (i) cualquier crédito por deuda contributiva transferida por una o más deudas contributivas morosas transferibles de igual valor, o (ii) reembolsar al comprador una cantidad igual al crédito por deuda contributiva transferida más los intereses devengados sobre dicho crédito por deuda contributiva transferida según el inciso (c) del Artículo 15 de esta Ley, o (iii) hacer una combinación de ambos remedios, en los siguientes casos:

(1)        ...

(c)        El Centro deberá cumplir con los requisitos de notificación establecidos en los Artículos 8 y 12 de esta Ley al proceder a sustituir un crédito por deuda contributiva transferida por otro crédito por deuda contributiva transferible."

Sección 9.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 15 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997 para que se lea como sigue:

Artículo 15.-Derechos de los Compradores de Créditos Contributivos Transferidos.-

. . .

(d)       No obstante cualquier disposición en contrario contenida en el Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, si el Centro recibiera pagos de contribuciones sobre la propiedad (i) en relación con las deudas contributivas transferidas, (ii) hechas por deudores cuyas deudas contributivas morosas hayan sido transferidas cuando el pago es en relación a la propiedad sobre la cual se impuso dicha deuda contributiva transferida ó (iii) de cualquier contribuyente con relación a una propiedad suya que esté sujeta a deudas contributivas transferidas cubiertas por el gravamen legal fijado permanentemente de acuerdo con el Artículo 6 de esta Ley, dichos pagos serán considerados pagos para beneficio del comprador de los créditos por deudas contributivas transferidas y serán remitidos inmediatamente a dicho comprador, hasta que dichos créditos hayan sido totalmente satisfechos."

Sección 10.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 17 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 17.-Procedimiento de Apremio para el Cobro de Créditos por Deudas Contributivas Transferidas.-

(a)        ....

(e)        La venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida estará sujeta a las disposiciones sobre hogar seguro establecidas por la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada. Estarán exentos de la venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida los bienes muebles mencionados en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado."

Sección 11.- Se enmienda el apartado (1) del inciso (b) del Artículo 18 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:

"Artículo 18.-Notificación de Embargo.-

(a)        Propiedad Mueble.

(1)        . . .      

(b)        Propiedad Inmueble.

(1)        Transcurrido el término concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el dueño del Certificado de Venta presentará una certificación de embargo para su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad. Si un Certificado de Venta comprende los créditos por deudas contributivas transferidas correspondientes a más de una propiedad o a más de un deudor contribuyente, se podrá presentar una certificación de embargo para todas las propiedades y los contribuyentes incluídos en dicho Certificado de Venta. Dicha certificación incluirá: el nombre y el seguro social del dueño de la propiedad y, si fuera otra persona del contribuyente moroso, si se refleja dicha información en los archivos del Centro (aunque no se afectará la validez de la certificación de embargo si omite el número de seguro social o contiene un número de seguro social equivocado); el número de catastro de dicha propiedad; el importe del crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas adeudados sobre el mismo; y la descripción de los bienes inmuebles embargados. Dicha certificación expresará, además, que el embargo será válido a favor del dueño del Certificado de Venta. Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, ésta será suficiente notificación del embargo, luego de lo cual se podrá iniciar el procedimiento de apremio. Inmediatamente después del recibo de la certificación de embargo, el Registrador de la Propiedad deberá inscribirla y devolverla, en diez (10) días, al dueño del Certificado de Venta, con copia al Centro, haciendo constar que la misma ha sido debidamente inscrita. El Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio.

(2)        . . .

(c)        . . . "    

Sección 12.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 25 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, para que se lea como sigue:    

"Artículo 25.-Certificado de Compra; Inscripción; Título.-

(a)        . . .

(b)        Si el derecho de redención que más adelante se dispone no se ejerciere dentro del término prescrito, el certificado de compra, una vez inscrito en la Sección correspondiente en el Registro de la Propiedad, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del comprador, libre de toda carga o gravamen de rango inferior. Continuarán subsistentes y sin cancelar las hipotecas y demás gravámenes preferentes al crédito por deuda contributiva transferida. El certificado de compra será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios sobre la propiedad traspasada en virtud del mismo, y el Registrador de la Propiedad vendrá obligado a inscribirlo, si fuera presentado. El comprador, sus herederos o cesionarios, podrán presentar el certificado de compra en la Sección correspondiente del Registro de la Propiedad para su inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes."

Sección 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán retroactivas al 26 de junio de 1997.


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