Ley Núm. 137 del año 1998


 (P. de la C. 288); Ley 137, 1998

 

Enmiendas a la Ley 146, 1995 Para establecer una fianza global por contratista y penalidades

LEY NUM. 137 DE 11 DE JULIO DE 1998

Para enmendar el Artículo 3 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, a los fines de establecer una fianza global por contratista y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, tiene como finalidad principal ordenarle a toda persona natural o jurídica que se dedique a la industria de la construcción, mejoras permanentes o modificaciones de residencias, instalaciones y reparaciones de servicios esenciales el registrarse y someter una fianza en la Oficina de Construcción del Departamento de Asuntos del Consumidor. Dicha fianza no excederá del dos (2) por ciento del precio del contrato para que el consumidor tenga un grado de protección en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de parte del contratista.

            El análisis realizado de la Ley nos demuestra lo impráctica que es la operación del Artículo 3. El establecimiento de una fianza global por contratista es más eficiente. El contratista tomará como base su volumen de negocios durante el último año de operaciones la que deberá ser certificada por un oficial autorizado del negocio o la empresa. Entendemos que este mecanismo es razonable para salvaguardar los intereses de los consumidores y a la vez le resulta posible a los contratistas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, para que lea como sigue:

"Artículo 3.-Se autoriza al Departamento de Asuntos del Consumidor a requerir una fianza anual, basada en el volumen de negocio del contratista durante el año natural anterior. La fianza requerida no excederá del por ciento que se establece en la tabla siguiente:

                                                Volumen de Negocio              % Requerido

                                                $50,000 ó menos                                 10%

                                                50,001- 99,999                                    8%

                                                100,000- 499,999                                6%

                                                500,000 ó más                                     4%

El Departamento requerirá que todo contratista certifique su volumen de negocio en su solicitud de registro o renovación de la inscripción anual. A todo contratista nuevo, que no tenga historial de negocio anterior, se le requerirá una fianza mínima de cuatro mil (4,000.00) dólares correspondiente a un volumen de negocio de cincuenta mil y un (50,001.00) dólares.

A toda aquella persona natural o jurídica que tenga licencia de constructor o desarrollador bajo la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1972, no tendrá que satisfacer la fianza ni los derechos requeridos por esta Ley.

Toda aquella persona natural o jurídica que se dedique al negocio de construcción que no tenga licencia bajo la Ley Núm. 130 de junio de 1972 y que sus trabajos estén afianzados no tendrá que prestar la fianza que por esta Ley se exige. No obstante, tendrá que mostrar evidencia fehaciente al efecto.

Toda otra persona que se dedique al negocio de la construcción tendrá que satisfacer los derechos y fianza que esta Ley exige.

A toda aquella persona natural o jurídica que realice trabajo de construcción de vivienda, sin ser estos trabajos afianzados, se le impondrá una multa administrativa por una cantidad mínima de cinco mil (5,000) dólares hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares. La multa se le impondrá a la persona natural o a los miembros de la Junta de Directores, en caso de ser persona jurídica, o a socios, en caso de una sociedad legal.

El Departamento de Asuntos del Consumidor podrá revisar mediante Reglamentación el por ciento de la fianza tomando en consideración el aumento en los costos de construcción.

El derecho sustantivo aplicable a estos casos será el Código Civil de Puerto Rico. El término prescriptivo para presentar la querella o demanda al amparo de esta Ley será de seis (6) meses en caso de defectos en bienes muebles y de dos (2) años en caso de bienes inmuebles, contados a partir de la terminación de las obras".

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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