Ley Núm. 140 del año 1998 Para crear la "Ley de Registro Computadorizado de Beneficiarios de los Programas de Vivienda de Interés Social de Puerto Rico"


 (P. de la C. 675), Ley 140, 1998

LEY NUM. 140 DEL 18 DE JULIO DE 1998

 

Para autorizar al Secretario del Departamento de la Vivienda la creación de un Registro Computadorizado de Beneficiarios de los Programas de Vivienda de Interés Social en Puerto Rico, disponer para su periódica actualización y establecer los mecanismos de intercambio de información y coordinación con los municipios de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Gobierno de Puerto Rico ha reconocido siempre que la vivienda es parte fundamental del derecho de sus habitantes a disfrutar de un nivel de vida adecuado. Para ello ha implantado programas amplios y enérgicos destinados a impulsar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, con el fin de lograr un nivel más alto de vida, en el que cada familia tenga una vivienda higiénica y segura en un ambiente apropiado.

            El Gobierno ha fomentado la construcción de viviendas a bajo costo por la empresa privada, estableciendo los medios para que puedan proveerse en condiciones económicamente compatibles con los ingresos familiares. De igual forma, ha estimulado la creación de cooperativas para la construcción de proyectos de viviendas; ha desarrollado diferentes tipos de vivienda y solares para alquiler o venta; ha traspasado gratuitamente el usufructo de solares; concedido título de propiedad sobre viviendas y solares a familias elegibles; establecido planes de subsidio estatal a intereses y garantías sobre hipotecas a familias de ingresos moderados, y un sinnúmero de programas más.

            No obstante, se da el caso en que una persona beneficiada de un programa traspasa su derecho a otra persona no cualificada y solicita nuevamente beneficios similares en los programas de vivienda de interés social. Para evitar que ningún beneficiario pueda lucrarse o desvirtuar el propósito del programa mediante el traspaso a un ulterior adquirente que no sea elegible al mismo, la Asamblea Legislativa dispone que se establezca un Registro de Beneficiarios de los Programas de Vivienda de Interés Social en Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley de Registro Computadorizado de Beneficiarios de los Programas de Vivienda de Interés Social de Puerto Rico".

            Artículo 2.-Se autoriza al Secretario del Departamento de la Vivienda a establecer un Registro Computadorizado de Beneficiarios de los Programas de Vivienda de Interés Social en Puerto Rico.

            Artículo 3.-Se ordena la inscripción en dicho Registro de toda persona que recibe o haya recibido beneficios de cualquier programa de vivienda de interés social, a fin de que el Departamento de la Vivienda cuente con un Registro actualizado de todos estos beneficiarios y pueda determinar de manera más fácil y eficiente la elegibilidad del solicitante.

            Artículo 4.-Se ordena al Departamento de la Vivienda a crear, establecer, y coordinar los mecanismos necesarios para el intercambio de información entre los gobiernos municipales de toda la Isla, y dicho Departamento a fin de incluir en dicho Registro todos los beneficiarios de programas de vivienda de interés social concedidos por dichos organismos municipales.

            Artículo 5.-El Secretario del Departamento de la Vivienda tendrá la responsabilidad de conservar y mantener actualizado el Registro Computadorizado de Beneficiarios de los Programas de Vivienda de Interés Social de Puerto Rico.

            Artículo 6.-El Registro Computadorizado de Beneficiarios de los Programas de Vivienda de Interés Social en Puerto Rico deberá incluir información del beneficiario, tal como: nombre completo, seudónimos, fecha de nacimiento, dirección residencial, número de licencia de conducir, y aquellos datos e información que sean esenciales para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

            Artículo 7.-Reglamentación-El Secretario del Departamento de la Vivienda adoptará, en un término que no excederá de seis (6) meses desde la aprobación de esta Ley, las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley, los cuales deberán establecer la información y procedimientos específicos que se incluirán en el Registro Computadorizado de Beneficiarios de los Programas de Vivienda de Interés Social en Puerto Rico.

            Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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