Ley Núm. 148 del año 1998 Para Adicionar a la "Ley para Reglamentar los Negocios de Hospedaje para Estudiantes"


 (P. de la C. 883), Ley 148, 1998

LEY NUM. 148 DEL 19 DE JULIO DE 1998

 

Para adicionar un inciso (g) al Artículo 5 de la Ley Núm. 48 de 22 de agosto de 1990, conocida como "Ley para Reglamentar los Negocios de Hospedaje para Estudiantes", a fin de requerir que el Departamento de Asuntos del Consumidor envíe copia del Registro de los Hospedajes para Estudiantes y de sus Reglamentos a los centros universitarios para su divulgación entre los estudiantes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 48 de 22 de agosto de 1990, faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a reglamentar los negocios dedicados a hospedaje para estudiantes de nivel superior, postsecundario o tecnológico. El propósito de la Ley Núm. 48, supra, es proteger la salud, la seguridad y el bienestar de nuestros estudiantes, y promover el mejoramiento de los negocios de hospedajes mediante la reglamentación necesaria impuesta a los hospedajes para estudiantes.

            El Artículo 5 de la Ley Núm. 48, supra, dispone que el DACO expedirá una licencia a todo negocio que lo solicite y cumpla con las normas y requisitos aplicables. No obstante, pese a las disposiciones de la Ley Núm. 48, supra, el DACO confronta problemas para realizar su función fiscalizadora. Entre éstos, se ha generalizado la práctica, por parte de los que operan los negocios de hospedaje para estudiantes, de alegar que el negocio es uno de alquiler de apartamentos y no de hospedaje, dificultando así la intervención y fiscalización por parte de los funcionarios del DACO.

            En ocasiones, según se señala en la R. de la C. 70 de 14 de enero de 1997, las quejas de los estudiantes por las condiciones deplorables de los hospedajes son ignoradas por los caseros, y a veces, estos últimos toman represalias contra los primeros. Ante la posibilidad de quedarse sin vivienda, los estudiantes optan por resignarse y aceptar las condiciones prevalecientes en el hospedaje, que obviamente son contrarias a los requisitos establecidos por el DACO.

            Aún cuando los representantes del DACO ofrecen orientación sobre la legislación que reglamenta los hospedajes para estudiantes universitarios en los centros de educación superior durante el periodo de la prematrícula, ésto no ha sido suficiente, por lo que la Asamblea Legislativa considera de suma importancia disponer que la coordinación entre el DACO y los centros universitarios sea más efectiva para beneficio de nuestros estudiantes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.- Se adiciona un inciso (g) al Artículo 5 de la Ley Núm. 48 de 22 de agosto de 1990, para que se lea como sigue:

            "Artículo 5.-

            (a)        Todos los negocios de hospedaje para estudiantes que operen en Puerto Rico a la fecha de vigencia de esta Ley podrán solicitar y recibir una licencia provisional del Departamento que les autorizará a continuar operando por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses después de su fecha de expedición con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con los requisitos que establece el Artículo 8 de esta Ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma, a los fines de que se les conceda una licencia permanente.

                        . . .

            (g)        El Departamento preparará un Registro de todos los hospedajes para estudiantes, a los que les ha expedido una licencia, el cual deberá enviar, junto a los reglamentos adoptados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, a la Oficina del Decanato de Estudiantes de las universidades, para que se circule y divulgue entre los estudiantes que así lo soliciten y se coloque en los tablones de expresión pública de las universidades.

                                    Al conocer los requisitos que deben satisfacer los negocios de hospedajes para estudiantes, éstos estarán mejor informados de sus derechos lo que les permitirá radicar la querella correspondiente, según lo dispone el Artículo 10 de esta Ley."

            Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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