Ley Núm. 151 del año 1998


 (P. de la C. 1273), Ley 151, 1998

LEY NUM. 151 DEL 19 DE JULIO DE 1998

Para enmendar el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, 1930

Para enmendar el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de eliminar la oración que sigue al inciso (4) del mismo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, enumera las incapacidades para suceder por causa de indignidad.

El inciso (4) de ese Artículo dispone que será indigno el heredero mayor de edad que, conociendo la muerte violenta del testador, no lo denuncie a la justicia en el término de un (1) mes, si ésta no ha procedido ya de oficio.

Añade el artículo la oración que ordena: "cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay obligación de acusar".

Las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico no imponen a una persona la obligación legal de denunciar la comisión de un delito, por lo que dicha oración convierte inoficioso el inciso (4) del artículo y es menester eliminarla para conservar esta incapacidad para suceder por causa de indignidad.

Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de eliminar la oración que sigue al inciso (4) del mismo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Artículo 685.-Incapacidad por causa de indignidad

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

(1) . . . .

(2) . . . .

(3) . . . .

(4) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiere procedido ya de oficio.

(5) . . . .

(6) . . . .

(7) . . . ."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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