Ley Núm. 339 del año 1998


 (P. de la C. 756)LEY 339, 1998

Para enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Educación

LEY 339 del 31 de diciembre de 1998

Para enmendar el inciso (15) del Artículo 7.07, de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación", para aumentar de cuarenta (40) por ciento a cincuenta (50) por ciento el tope máximo permitido en el presupuesto para el pago de salarios y beneficios marginales de los empleados regulares del Consejo General de Educación.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El mecanismo que establece el inciso (15) del Artículo 7.07, de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para fijar el tope máximo para el pago de salarios a base de un cuarenta (40) por ciento del presupuesto del Consejo General de Educación consideraba, como parte de éste, al Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas. Dicho Centro se transfirió, por virtud de la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, al Instituto de Reforma Educativa. Esa unidad de Investigaciones e Innovaciones Educativas, que por su naturaleza dependía fundamentalmente de contratos de servicios profesionales, viabilizaba que el tope máximo de cuarenta (40) por ciento fijado por ley, mantuviese una distribución presupuestaria justa y razonable para el pago de salarios y beneficios marginales de los empleados del Consejo. Esto era posible porque el Centro se beneficiaba en el aspecto gerencial, administrativo y operacional del presupuesto general del Consejo y, por lo tanto, los fondos de la unidad se utilizaban casi en su totalidad para la investigación. Al transferirse la unidad al Instituto de Reforma Educativa, pero permanecer el mecanismo de cuarenta (40) por ciento intacto, se crea un desequilibrio operacional presupuestario para el Consejo, que debe mantener sus estructuras administrativas y operacionales básicas inalteradas para poder cumplir sus demás fines y deberes fijados por ley.

El Consejo tiene entre sus propósitos otorgar licencias a instituciones privadas y renovarlas cada cuatro años, acreditar las escuelas públicas y las privadas que así lo soliciten, evaluar los programas y servicios educativos a los fines de determinar su efectividad, entre otros. Estas funciones son parte fundamental del futuro del país, ya que la base de la prosperidad material y moral de un pueblo depende de la educación de su gente. Ese principio se acentúa más en los tiempos actuales en que la distancia entre los pueblos y países se ha acortado y el fenómeno de la globalización, supercompetividad de los mercados y el desarrollo tecnológico, exigen de una mano de obra adiestrada y de un recurso humano y profesional de excelencia.

Por lo tanto, el Consejo General de Educación debe continuar realizando a cabalidad las funciones y deberes que les confiere la Ley Núm. 68, antes citada, y urge que se apruebe este cambio para que se atempere a la realidad actual y que el organismo pueda funcionar adecuadamente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (15) del Artículo 7.07, de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.07.-Deberes y Facultades del Consejo General de Educación.

El Consejo General de Educación tendrá los siguientes poderes y deberes:

(1) . . .

(15) Nombrar el personal y otorgar los contratos de servicios que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones, conforme se dispone en esta Ley. El Consejo podrá obligar y usar hasta el cincuenta (50) por ciento de su presupuesto para el pago de salarios y beneficios marginales de sus empleados. En situaciones extraordinarias en que se amerite el uso sobre el cincuenta (50) por ciento de su presupuesto, el Consejo General de Educación solicitará mediante justificación razonable, la aprobación y autorización a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para hacer uso de dicho aumento."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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