Ley Núm. 02 del año 1998 Para Enmendar Art. 78 del Código Penal de Puerto Rico


(P. de la C. 1286) Ley Núm. 2, 1998 

LEY NUM. 2 DEL 1 DE ENERO DE 1998

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de disponer que el término de prescripción de la acción penal por delitos sexuales y de maltrato contra menores de edad será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido veintiún (21) años de edad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Los delitos sexuales y de maltrato contra menores de edad son de los delitos que mayor consternación provocan en nuestra sociedad. Sin embargo, en la actualidad el Estado solamente tiene un término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido dieciocho (18) años de edad para iniciar la acción penal contra una persona que cometa el delito. El Artículo 79 del Código Penal de Puerto Rico establece que el término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o citación. Dicho término prescriptivo resulta ser sumamente inconveniente, tanto para las víctimas del delito así como para las autoridades investigativas.

            Ante ese cuadro, esta Asamblea Legislativa considera imperativo disponer un mayor término de prescripción de la acción penal en los delitos sexuales y de maltrato contra menores de edad. De este modo, las víctimas podrán contar con mayores oportunidades para acudir a las autoridades gubernamentales pertinentes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 78.-Prescripción

                        La acción penal prescribirá:

                        (a)        . . . . . . . . . . . . . . .

                        (b)        . . . . . . . . . . . . . . .

(c)        No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta Sección, en los delitos o tentativa de incesto, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas, perversión de menores, envío, venta, distribución, publicación, exhibición de material obsceno para o en presencia de menores, espectáculos para o en presencia de menores, y usar menores para la prostitución o maltrato, la acción prescribirá a los cinco (5) años si la víctima es mayor de veintiún (21) años de edad al momento de cometerse el delito. Cuando la víctima fuere menor de veintiún (21) años o incapacitada mental, el período prescriptivo será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los veintiún (21) años de edad o en que haya cesado la incapacidad. El delito de seducción prescribirá a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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