Ley Núm. 09 del año 1998 Enmendar la Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada


 (P. del S. 537), Ley 9, 1998 

LEY NUM. 9 DEL 6 DE ENERO DE 1998

Para enmendar el Artículo 2 y adicionar los Artículos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, y 6.8 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada", a fin de incorporar varias definiciones, adoptar un procedimiento de órdenes de protección para las personas de edad avanzada víctimas del maltrato y de delitos, e imponer penalidades por violación a las órdenes de protección.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Las proyecciones de los datos demográficos en Puerto Rico, apuntan hacia un continuo incremento en la población de sesenta (60) años o más. Para el año 2000 se calcula que este sector poblacional ascienda a más de 592,000 personas y para el año 2005 sobrepase los 697,000 envejecientes.

            A la par con estos cambios demográficos, observamos una tendencia en el aumento de personas de edad avanzada que son víctimas del maltrato o de la violencia en sus distintas manifestaciones. La Oficina para los Asuntos de la Vejez ha identificado distintas modalidades de maltrato de envejecientes. Estos pueden sufrir de maltrato físico, mental o psicológico. Además pueden ser víctimas de explotación material o financiera, negligencia, abuso sexual, coacción, intimidación y otras conductas que impiden vivir y disfrutar en un ambiente de respeto y tranquilidad. Los informes rendidos por las agencias de área de la Oficina para Asuntos de la Vejez reflejan que en el año 1993 se presentaron 1,226 querellas, en el 1994 se presentaron 1,074 y en el año 1995 se observa un aumento de 1,768 querellas de abuso hacia personas de edad avanzada. Los datos recopilados por esta agencia resultan alarmantes. Estos demuestran que con frecuencia nuestros envejecientes sufren de abuso por parte de sus propios familiares y vecinos, particularmente por los hijos, cónyuges, hermanos y nietos. Esta situación es más notable en aquellos envejecientes de escasos recursos económicos y cuya condición de salud los hace más vulnerables.

            Durante los últimos años se han realizado esfuerzos para destacar la importancia que tiene la persona de edad avanzada en nuestra sociedad. Entre las medidas adoptadas podemos señalar la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, que tiene el propósito de definir la política pública y la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada. Por otro lado, la Ley Núm. 33 de 28 de junio de 1994 que enmendó el Artículo 95 del Código Penal para tipificar como delito grave la agresión contra envejecientes, la Ley Núm. 22 de 4 de febrero de 1995 que tipificó como delito negarle alimentos a un ascendiente de edad avanzada y la Ley Núm. 23 de 4 de febrero de 1995 que configuró el abandono de personas de edad avanzada como delito grave, son muestra de estos esfuerzos.

            A pesar de los derechos que se le reconocen a los envejecientes, específicamente a través de la Carta de Derechos, no hay en la ley un procedimiento que de forma precisa pueda invocarse para obtener una orden judicial para ofrecer protección a los envejecientes. El Artículo 6 de la Ley Núm. 121, supra, dispone que el tribunal tendrá facultad para dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, ante la necesidad de fortalecer y hacer valer los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce a este importante sector de nuestra población, esta Asamblea Legislativa considera imperativo enmendar la Carta de Derechos a fin de incorporar un procedimiento para obtener órdenes de protección a través de los tribunales. Las órdenes de protección son medidas legales de naturaleza civil dirigidas a proteger las personas que son víctimas de maltrato o violencia. En el mecanismo que se introduce con estas enmiendas, no es necesario radicar cargos criminales y las órdenes pueden ser solicitadas ante cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, con una petición verbal o escrita. El envejeciente perjudicado puede solicitar la orden de protección por sí mismo, a través de un agente del orden público, de su representante legal, tutor o por medio de un funcionario público o persona particular interesada en el bienestar y seguridad del envejeciente. Las enmiendas también contemplan que el remedio solicitado se haga de forma expedita con el propósito de hacer cumplir la política pública que persigue la ley.

            Con esta legislación la Asamblea Legislativa reafirma el propósito de velar y garantizar la seguridad y el bienestar de las personas de edad avanzada de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

            "Artículo 2.- Definiciones

                        Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

                        (a). . . .

                        (b). . . .

                        (c). . . .

                        (d) "Coacción"- fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que diga o haga alguna cosa.

                        (e) "Hostigamiento"- palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a una persona de edad avanzada.

                        (f) "Intimidación"- toda acción o palabra que tenga el efecto de ejercer una                    presión moral sobre el ánimo de una persona de edad avanzada, la que por temor                a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona                     de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.

                        (g) "Maltrato físico"- cualquier lesión o condición que ocasione o cree un riesgo                         sustancial que pueda ocasionar desfiguramiento o incapacidad temporera o                       permanente de cualquier parte o función del cuerpo u otras formas de daño o                       castigo al cuerpo.

                        (h) "Maltrato mental o psicológico"- cualquier acto o conducta constitutiva de                deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal; limitación irrazonable al                  acceso y manejo de los bienes muebles o inmuebles, aislamiento, privación de                  acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas o destrucción de objetos                         apreciados por la persona.

                        (i) "Orden de Protección" - todo mandato expedido por escrito bajo el sello de                         un tribunal, en el cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de                incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutiva de maltrato a                    una persona de edad avanzada.

            Artículo 2.- Se adicionan los Artículos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, y 6.8 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lean como sigue:

            "Artículo 6.- . . .

            Artículo 6.1.- Ordenes de Protección.-

            Cualquier persona de edad avanzada que haya sido víctima de maltrato o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, tutor, por funcionario público o cualquier persona particular interesada en el bienestar del envejeciente una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o sicológico, hostigamiento, coacción, intimidación o cualquier otro delito podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

            (a) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

            (b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen en esta ley.

            (c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace, perturbe la tranquilidad o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria.

            (d) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión si procede conforme a derecho.

            (e) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.

            (f) Ordenar cualesquiera de las medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles.

            (g) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de maltrato. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similiares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

            (h) Ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial u hospitalario, donde se encuentre la parte peticionaria, a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden o cualquier parte de la misma.

            (i) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.

            Artículo 6.2.- Competencia.-

            Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a esta ley. Toda orden de protección podrá ser revisada en cualquier sala de superior jerarquía.

            Artículo 6.3.- Procedimiento.-

            Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de cualquiera otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar el maltrato o ser víctima de cualquier otro delito.

            (a) Inicio de la acción.- El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:

            (1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o

            (2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o

            (3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

            Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para completarlos y presentarlos.

            Artículo 6.4.- Notificación.-

            (a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

            (b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta ley.

            (c) La incomparencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.

            (d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

            (e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años de edad que no sea parte del caso.

            Artículo 6.5 Ordenes Ex Parte.-

            No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determinara que:

            (a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito, o

            (b) existe la probabilidad que de dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o

            (c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato o de ser víctima de cualquier delito.

            Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

            Artículo 6.6.- Contenido de las Ordenes de Protección.-

            (a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.

            (b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá un delito menos grave lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas, según se dispone en el Artículo 6.8 de esta Ley.

            (c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

            (d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario diseñado por la Administración de los Tribunales.

            Artículo 6.7.- Notificación a las Partes y a las Agencias del Orden Público.-

            (a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualquier persona interesada.

            (b) Cualquier orden expedida al amparo de esta ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.

            (c) La secretaría del tribunal enviará en o antes de diez (10) días laborables copia de las órdenes expedidas al amparo de esta ley a la Comandancia de Area de la Policía de Puerto Rico que será responsable de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas.

            (d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.

            Artículo 6.8.- Incumplimiento de Ordenes de Protección.-

            Cualquier violación, a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito menos grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

            No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma."

            Artículo 3.- Vigencia.-           

Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.


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