Ley Núm. 15 del año 1998 Enmienda la Ley Núm. 13, 1985 del Instituto de Ciencias Foreneses para Disponer de Evidencia Físico-Legal


(P. del S. 162)  (Conferencia), Ley 15, 1998

LEY NUM. 15 DEL 10 DE ENERO DE 1998

Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para autorizar al Instituto de Ciencias Forenses, a disponer de evidencia físico-legal una vez la misma no sea necesaria, según las normas que se establecen; y para requerir notificación escrita sobre la resolución de los casos al Instituto de Ciencias Forenses.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Instituto de Ciencias Forenses está obligado a custodiar evidencia hasta tanto la misma sea reclamada por el agente que la sometió para análisis o examen forense. Estas piezas de evidencia, con frecuencia, no son reclamadas por los agentes luego de ser analizadas, y permanecen en dicho Instituto indefinidamente. Esto trae como consecuencia que se congestionen los archivos y facilidades de almacenaje en esta institución con evidencia ya vieja e innecesaria; al extremo que el Instituto cuenta con evidencia almacenada desde la década del 1970.

            Con el objeto de facilitar los trabajos del Instituto de Ciencias Forenses se autoriza la disposición de esta evidencia, que no incluye los casos donde haya mediado una muerte.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 26.- Conservación de Muestras de Tejidos y otra Evidencia; disposición de la misma.

            En todos aquellos casos en que se efectuare una autopsia, el Instituto conservará aquellas muestras de sangre, orina, líquidos del cuerpo, órganos y porciones de tejidos que fueren necesarias, de acuerdo con las mejores prácticas médicas aceptadas, y cualesquiera otros objetos tales como, pero sin estar limitados a, balas y cuerpos extraños hallados en el cadáver para ser utilizados como prueba de corroboración o como evidencia. Dichos órganos, muestras de tejidos, sangre, orina, líquidos del cuerpo y objetos serán conservados y custodiados en forma tal que asegure su identidad e integridad.

Las muestras de sangre, orina y líquidos del cuerpo serán conservadas por un período no menor de seis (6) meses. Los órganos y muestras de tejidos lo serán por no menos de un (1) año. El Instituto de Ciencias Forenses conservará una muestra científica antes de disponer de dichas muestras.

Evidencia resultante de otros casos criminales que requieran análisis o examen y donde no haya mediado muerte o grave daño corporal, será recibida y conservada para ser analizada o examinada. La Agencia que sometió la evidencia para análisis tomará custodia de la misma una vez haya sido analizada o examinada por el Instituto de Ciencias Forenses, excepto en los casos de sustancias controladas. El Instituto podrá disponer de evidencia, relacionada con un caso criminal cuando ocurra una o más de las siguientes circunstancias.

            A. El delito haya prescrito.

            B. El Jefe de la agencia que sometió la evidencia envía notificación escrita para la decomisión de la misma.

            C. El tribunal ha llegado a una determinación final, firme e inapelable sobre el caso.

            El Departamento de Justicia, notificará por escrito al Instituto de Ciencias Forenses, la resolución de los casos, donde el Instituto haya intervenido en el análisis de la evidencia físico-legal, con el propósito de disponer de la evidencia conforme se establece en este Artículo.

El Director del Instituto establecerá los procedimientos a seguir para cumplir con las disposiciones de este Artículo."

            Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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