Ley Núm. 29 del año 1998


(P. del S. 178); Ley 29, 1998

 

Enmendar el Código Civil de Puerto Rico, 1930

LEY NUM. 29 DE 11 DE ENERO DE 1998

Para enmendar el Artículo 168 del Código Civil de Puerto Rico; añadir los Artículos 193A, 193B, 193C, 193D, 193E y 193F al Código Civil de Puerto Rico, a fin de incorporar la drogodependencia como causa de incapacidad; para autorizar la tutela con el fin de proteger a los drogodependientes y sus bienes; facilitar que los tutores den su consentimiento para que dichas personas reciban el tratamiento necesario para su rehabilitación, todo ello con garantía de sus derechos constitucionales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La razón de ser de todo buen Gobierno es tomar las medidas y acciones que promuevan y aseguren el bienestar del Pueblo. Los ciudadanos, como Regla General, cuidan de sus asuntos, pero siempre existen excepciones a la Regla: aquellos cuya capacidad de juicio para algunos actos es tal, que les impide cuidar adecuadamente de su persona y bienes o de las personas y los bienes del prójimo.

            "El objetivo de la tutela es la guarda de la persona y sus bienes o solamente de los bienes, de aquellas que no están bajo patria potestad...", Artículo 167 del Código Civil de Puerto Rico. Nuestro ordenamiento jurídico autoriza el uso de la figura de la tutela en circunstancias tales como demencia, locura, minoridad, prodigalidad y ebriedad habitual. La figura del tutor ofrece la asistencia a estas personas a fin de suplirles, a través de tutores, la capacidad jurídica necesaria para que puedan realizar, de manera adecuada, actos jurídicos que afecten su persona, sus bienes o a las demás personas o los bienes de éstos y proteger su propia persona y las personas y bienes ajenos. Es obligación primordial de los tutores el asegurar el bienestar de su tutelado o pupilo y, por ello, de ordinario, prestan fianza ante el Tribunal para asegurar el buen resultado de sus acciones. Además, rinden cuentas de su tutela al momento de finalizar ésta, sea voluntaria o involuntaria.

            La drogodependencia provoca circunstancias perjudiciales a la persona propia, a otras personas y a los bienes propios y ajenos. Iguales circunstancias provoca la adicción a sustancias controladas cuya posesión esté prohibida por ley o prohibida su venta sin prescripción médica. Esta situación ha permanecido inexplicablemente desatendida. Las personas que sufren de esta condición recurren, dentro de su desesperación, a acciones inadecuadas con tal de obtener la sustancia narcótica, lo cual los lleva a dilapidar sus bienes, perjudicando de esta manera su bienestar personal y su caudal, en detrimento de sus herederos y acreedores. En muchos casos recurren al delito, vulnerando las personas y los bienes ajenos.

            Hasta ahora, el Estado ha recurrido sólo a medidas de carácter penal para atender el mal personal y social que la drogodependencia significa. Estas medidas han resultado ser insuficientes. La Asamblea Legislativa entiende que el ordenamiento jurídico civil, y en particular la institución de la tutela, pueden ser de significativa ayuda para auxiliar y proteger tanto a las personas drogodependientes como a las vidas y propiedades de terceros, ya que es la moción del ordenamiento jurídico proteger a estas personas. Esa ayuda debe incluir el recurso de la doctrina de incapacidad y el consentimiento del tutor para que el pupilo sea sometido al tratamiento que resulte adecuado para su rehabilitación.

            El remedio civil, que aquí se dispone podrá ser iniciado, además de por el cónyuge y sus herederos forzosos, por el fiscal asignado a la sub-sección Superior del Tribunal de Primera Instancia, el Procurador de Familia y otros parientes, si el cónyuge o sus herederos son a su vez menores o incapacitados.

            La utilización del remedio civil, ya sea por el cónyuge, herederos forzosos o por el Estado, necesariamente conllevará una determinación del Tribunal en cuanto a quién será el tutor y que éste estará obligado a prestar su consentimiento para que el tutelado reciba el tratamiento que sea menester para propiciar la rehabilitación, de modo que deje de ser dependiente de drogas. Asimismo, el tribunal dispondrá sobre cuál deba ser la institución pública o privada en la cual deba estar recluido o a la cual deba presentarse el tutelado para recibir tratamiento de ser ello necesario.

            A diferencia de los casos ordinarios de tutela se dispone para una rendición de cuentas anual por el tutor. Además, que las personas mayores de veintiún (21) años puedan ser tutores, siempre y cuando éstos no estén vinculandos directamente con la institución que deba prestar el tratamiento, o con alguna persona que esté relacionada con el tutor en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que a su vez haya hecho negocios con algunas de las instituciones, públicas o privadas, que provean el tratamiento de rehabilitación para el pupilo, ya sea por medio de contrato de trabajo o de prestación de servicios.

            Se provee para un Registro de Tutores Voluntarios, a ser custodiado y administrado por el Departamento de Justicia, en el cual pueden registrarse tanto personas privadas como servidores públicos, si cualifican y cumplen con los requisitos de la tutela.

            Si el Estado es el promovente, la persona sujeta al procedimiento de incapacidad tendrá derecho a asistencia de un abogado y a un perito médico que testifique a su favor, a costa del Estado. Ninguna prueba que surja durante el procedimiento podrá ser utilizada en contra de la persona que se somete o que es sometida al procedimiento de incapacidad, en ningún procedimiento, excepto si se declara el procedimiento de incapacidad sin lugar y el Estado no fue el promovente de la acción ordinaria. Bajo ninguna circunstancia, la declaración de incapacidad para regir la persona y los bienes por causa de drogodependencia se considerará como causa de inimputabildad para propósitos penales.

            Nuestro ordenamiento jurídico penal no ha producido el resultado esperado, en cuanto a reducir el uso de narcóticos y sustancias controladas, el tráfico de drogas y los delitos derivados. El Estado democrático y de derechos está en la obligación de proteger al Pueblo de los delitos inducidos por la drogodependencia y el tráfico de drogas.

            Esta Asamblea Legislativa espera que al incorporar a nuestro ordenamiento civil como causa de incapacidad general, para efectos de tutela general, la drogodependencia, pero incluyendo los fines específicos con el propósito de dar consentimiento a la rehabilitación de estas personas, ayude a proteger tanto a los drogodependientes como aminorar el trasiego de drogas, la adicción a las drogas narcóticas y los delitos derivados de estas prácticas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Para enmendar el Artículo 168 del Código Civil de Puerto Rico para que se lea como sigue:

"Artículo 168.- Personas sujetas a tutela

Están sujetos a tutela:

.................................................................................................

(5) Los que por sentencia final y firme hubiesen sido declarados drogodependientes."

Sección 2.- Para añadir los Artículos 193A, 193B, 193C, 193D, 193E y 193F al Código Civil de Puerto Rico para que lean como sigue:

"Artículo 193A.- Tutela de drogodependientes - Definición, se define "drogodependencia" como la dependencia fisiológica o psicológica al consumo de sustancias controladas o narcóticos cuya posesión esta prohibida por ley o prohibida su venta sin prescripción médica, que provocan en la persona el retraimiento de la realidad y que le inhibe o le priva de su capacidad de asegurar su bienestar personal, la seguridad de sus bienes o ambos.

Artículo 193B.- Declaración de incapacidad; Obligaciones del tutor

Procede la declaración judicial de incapacidad de una persona en virtud de drogodependencia para poner a la persona, a los bienes o ambos bajo tutela. Dicha declaración se solicitará mediante demanda en un proceso ordinario. El Tribunal, al momento de dictar sentencia, determinará el grado de incapacidad del drogodependiente, especificará los actos prohibidos al incapaz y las facultades que haya de ejercitar el tutor en su nombre.

Artículo 193C.- Medidas dispositivas

El Tribunal ordenará las medidas dispositivas que estime necesarias, las cuales regirán sobre la persona o los bienes del drogodependiente, mientras se dicta la sentencia.

El tutor deberá rendir cuentas de la tutela anualmente. El Tribunal podrá disponer que el incapaz sea internado o que reciba tratamiento de forma ambulatoria en una institución pública o privada a la cual el Tribunal entienda capacitada para rehabilitación. El Tribunal realizará vistas de revisión periódicas a fin de que la evolución del incapaz sea rigurosamente observada. El rehusar obedecer las órdenes del Tribunal constituirá desacato civil.

Será obligación del tutor el probarle al Tribunal, bajo juramento y so pena de perder la tutela, que sometió al incapaz a un programa de rehabilitación. Atestiguará junto con el tutor, un perito del Tribunal respecto a si se logró o no la rehabilitación, quien deberá presentar prueba pericial adecuada para determinar si se rehabititó, de forma tal que se ordene el cese incapacidad.

El tutor podrá utilizar los ingresos del tutelado de cualquier fuente pública o privada del tutelado para el pago de los gastos de su tratamiento, ya sea este ambulatorio o internado.         

Artículo 193D.- Quiénes pueden solicitar la declaración

La declaración de incapacidad por drogodependencia sólo podrá ser presentada por el cónyuge y los herederos forzosos, los ascendientes o hermanos del presunto incapaz, y por excepción, el fiscal asignado a la sub-sección Superior del Tribunal de Primera Instancia o el Procurador de Familia, por sí o a instancia de algún pariente, cuando el cónyuge o los herederos sean menores o incapacitados.

Si el Estado es el promovente, la persona sujeta al procedimiento de incapacidad tendrá derecho a asistencia de abogado y a que un perito testifique a su favor. Este perito no puede tener relación económica ni contrato alguno, ni debe existir una relación empleado-patrono con ninguna entidad dedicada a la rehabilitación de drogodependientes, sea ésta pública o privada.

Bajo ninguna circustancia independientemente de quien haya iniciado el procedimiento, la prueba que se obtenga durante este procedimiento podrá ser utilizada en contra de la persona que se someta al procedimiento de incapacidad en ningún otro procedimiento. Esta incapacidad no constituye inimputabilidad para propósitos penales.

Artículo 193E.- Impugnación de actos

Solamente los actos posteriores a la citación o emplazamiento del drogodependendiente serán rescindibles, si resultan en una grave lesión a los intereses, bienes o persona del incapaz.

Artículo 193F.- Nombramiento de tutor

La tutela del drogodependiente corresponderá, en primera instancia a las personas que enumera el Artículo 186 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado.

Cuando concurran dos (2) o más personas como tutores, el Tribunal designará a una de ellas tomando como base el bienestar del incapaz.

De no existir o aceptar la tutela ninguna de las personas a las que corresponda, se tomarán del Registro de Tutores Voluntarios, el cual será custodiado y administrado por el Departamento de la Familia. Este registro contará con los nombres de personas privadas y de servidores públicos que deseen y estén facultados para llevar a cabo la encomienda de tutor.

Como requisito adicional a las personas mencionadas en el párrafo anterior se les requerirá que sean mayores de ventiún (21) años y que no estén vinculados directamente con la institución, que prestará el tratamiento, médico o profesional terapeúta, o con alguna persona que esté relacionada con el tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que a su vez haya hecho negocios con alguna de las instituciones, públicas o privadas, que provean el tratamiento de rehabilitación para el tutelado, ya sea por medio de contrato de trabajo o de prestación de servicios."

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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