Ley Núm. 46 del año 1998 Para enmendar la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54, 1989


(P. de la C. 504) , Ley 46, 1998

LEY NUM. 46 DEL 28 DE FEBRERO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de l989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a fin de tipificar el delito de maltrato agravado cuando el mismo se cometiere contra una mujer embarazada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

                        Durante los últimos años se ha despertado en la conciencia social puertorriqueña una actitud de mayor entendimiento, ayuda y respeto hacia las familias víctimas de la violencia doméstica. El esfuerzo gubernamental, a su vez, se ha traducido en la aprobación de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de l989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", dirigida a prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico.

            Sin embargo, el panorama de la violencia doméstica en la isla continúa siendo alarmante. La violencia doméstica es uno de los actos delictivos más complejos que enfrenta la sociedad, manifestándose en el maltrato físico y emocional de los miembros de la familia. En Puerto Rico, un 60% de las mujeres casadas son víctimas de maltrato conyugal. Esta mujeres, en ocasiones embarazadas, necesitan toda la protección de la ley ya que la violencia conyugal es un patrón repetitivo que puede culminar en tragedia.

            Para la prevención e intervención con la violencia, la Ley Núm. 54, antes citada, en su Capítulo 3, describe con claridad y precisión la conducta que constituye violencia doméstica. El Artículo 3.2 de dicha Ley tipifica el delito de "maltrato agravado". Dicho artículo establece que se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres años cuando en la persona del cónyuge, ex-cónyuge o de la persona con quien cohabita o se haya cohabitado o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo, incurriere en maltrato, según tipificado en la Ley mediando las circunstancias descritas.

            Aunque la ley provee protección adecuada, consideramos que debe brindarse amparo adicional a las mujeres víctimas de maltrato conyugal que se encuentran embarazadas. El Estado no sólo tiene el deber de proteger a la mujer sino que tiene también un interés apremiante en proteger el potencial de vida humana que se asocia con el feto. De esta forma se provee otra medida de protección para las víctimas que podrían, a su vez, servir de elemento disuasivo para el ofensor.

            Es responsabilidad del Estado velar por la estabilidad de la familia, dándole protección adecuada y garantizándole su seguridad. Esta medida ofrece a la mujer embarazada víctima de violencia doméstica un recurso adicional para defenderse, a la vez que promueve un sentido de respeto a la vida de los integrantes de la familia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de l989, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.2.-MALTRATO AGRAVADO.-

            Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años cuando en la persona del cónyuge, ex-cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, si se incurriere en Maltrato según tipificado en esta Ley, mediante una o más de las circunstancias siguientes:

            (a)                   

            (b)                   

            (c)                   

            (d)                   

            (e)                   

            (f)                    

            (g)        Cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor; o

            (h)        Cuando se cometiere contra una mujer embarazada.

            De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

            El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida."

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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