Continuación de la Ley Núm. 265 del año 1998


 CAPITULO 4 - ALMACEN DE ADEUDO

Sección 4080.- Construcción de los Almacenes de Adeudo

Los locales destinados para almacenes de adeudo serán construidos en el sitio, en la forma y del material que el Secretario disponga.

Sección 4081.- Requisitos

(a) Toda persona que desee operar un Almacén de Adeudo deberá:

(1) Obtener un permiso del Secretario.

(2) En caso de almacenes de adeudo públicos, obtener permiso del Secretario y una licencia.

(3) Prestar fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(4) Obtener de un libro de existencias y movimiento de espíritus y bebidas alcohólicas, que le suministrará el Secretario.

Sección 4082.- Registro e Informes

En el libro de existencias y movimiento, se anotarán, en la forma que establezca el Secretario, todos los productos almacenados, y se radicarán con el Secretario los informes que él requiera sobre las operaciones de almacenes de adeudo.

Sección 4083.- Inspección de Libros y Otros Documentos

Los libros de existencias y movimiento, las declaraciones de bebidas alcohólicas y otros documentos referentes a la operación de almacenes de adeudo estarán disponibles para ser inspeccionados por el Secretario o su representante autorizado en cualquier momento.

Sección 4084.- Control de los Almacenes de Adeudo

La custodia de todo almacén de adeudo público o privado se regirá por la reglamentación que al efecto promulgue el Secretario.

Sección 4085.- Fianza

Toda persona que vaya a emprender o se dedique a la explotación de almacenes de adeudo público o privado en los cuales se depositen productos sujetos a impuestos por este Subtítulo prestará una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la cuantía y en la forma que disponga el Secretario, y sujeta a su aprobación.

Sección 4086.- Cambios en las Firmas y Compañías Operadoras de Almacenes de Adeudo

Todo operador de almacén de adeudo tendrá la obligación de suministrar al Secretario cualquier certificación requerida, o notificar al Secretario cualquier cambio en el estado o condición de las personas interesadas en las firmas o compañías dedicadas al negocio.

Sección 4087.- Responsabilidad Contributiva y Tiempo para Pagar Impuestos

Todo operador de almacén de adeudo tendrá la obligación de pagar los impuestos bajo las disposiciones de este Subtítulo en el tiempo y en la forma que se determine bajo el Código.

Sección 4088.- Instalación de Tuberías, Válvulas y Otros Artefactos

Todo explotador de un almacén de adeudo podrá instalar tuberías, válvulas, bombas u otros mecanismos con la autorización previa y bajo la supervisión del Secretario.

Sección 4089.- Traspaso de Espíritus o Bebidas Alcohólicas desde Plantas Industriales

Previa autorización del Secretario o de su representante autorizado, podrán despacharse espíritus o bebidas alcohólicas de una planta industrial a cualquier almacén de adeudo público o privado, establecido de acuerdo con este Subtítulo, sin pagar los impuestos que se establecen en éste.

Sección 4090.- Traspaso de Espíritus o Bebidas Alcohólicas entre Almacenes de Adeudo

Los espíritus o bebidas alcohólicas podrán ser trasladados de un almacén de adeudo legalmente establecido a otro almacén de adeudo legalmente establecido de acuerdo con la reglamentación que al efecto promulgue el Secretario.

Sección 4091.- Término para Conservar Facturas y Otros Documentos

Toda persona que se dedique a la explotación de un Almacén de Adeudo, que tenga en su poder, o que haya tenido productos sujetos al pago de impuestos de acuerdo con este Subtítulo, deberá conservar y suministrar, a solicitud del Secretario, las facturas y declaraciones de bebidas alcohólicas auténticas o fotocopias de éstas; así como cualquier otro documento e informe que se exija en relación con dichos productos, referentes a operaciones efectuadas, por el término que el Secretario determine.

CAPITULO 5 - LICENCIAS

Sección 4100.- Requisitos para Corporaciones y Sociedades

Toda corporación o sociedad que se dedique a una industria o negocio para la cual se requiera una licencia por este Subtítulo, someterá al Secretario una copia certificada de los documentos que evidencien el registro oficial de la corporación en el Departamento de Estado de Puerto Rico o copia certificada del contrato de sociedad.

Cuando ocurra cualquier cambio en la junta de directores de una corporación, o en el caso de sociedades mercantiles, cuando ocurran cambios en las personas que constituyen las mismas, se suministrarán al Secretario los documentos requeridos en esta sección para el registro de corporaciones y sociedades, en los que se harán constar dichos cambios.

Sección 4101.- Plantas Industriales

Toda persona que se dedique a destilar o a rectificar espíritus destilados o a fabricar cerveza, vinos o alcohol desnaturalizado, o a envasar bebidas alcohólicas, deberá obtener anualmente una licencia del Secretario para operar cada una de dichas industrias y pagará por cada licencia los derechos que se especifican en la Sección 4010 de este Subtítulo.

Sección 4102.- Almacenes de Adeudo Públicos

Toda persona que se dedique a la explotación de almacenes de adeudo públicos deberá obtener del Secretario, anualmente, una licencia por cada almacén y pagará por cada licencia los derechos que dispone la Sección 4010 de este Subtítulo.

Sección 4103.- Traficantes al por Mayor en Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas

Todo traficante al por mayor en espíritus destilados, en alcohol industrial y en bebidas alcohólicas, deberá obtener del Secretario, anualmente, una licencia por cada negocio, sitio, almacén o establecimiento comercial y pagará por cada licencia, los derechos que se especifican en la Sección 4010 de este Subtítulo. El Secretario requerirá al traficante, como condición para la concesión de dicha licencia que muestre evidencia de haber satisfecho el pago de la patente municipal que impone la Sección 5 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", o evidencia de que el mismo ha sido prorrogado. La persona que comenzare cualquier industria o negocio deberá someter el certificado o patente provisional expedido por el Tesorero Municipal del municipio correspondiente.

Sección 4104.- Ventas al por Mayor desde Vehículos de Motor

Los traficantes al por mayor en bebidas alcohólicas, vinos y cervezas que realicen operaciones desde vehículos de motor deberán obtener, anualmente, una licencia del Secretario por cada vehículo de motor. Pagarán por cada licencia los derechos establecidos en la Sección 4010 de este Subtítulo.

Sección 4105.- Traficantes al Detalle en Bebidas Alcohólicas

(a) Cualquier persona que interese que se le expida una licencia de traficante al detalle radicará con el Secretario la correspondiente petición y cumplirá con los requisitos que dicho funcionario le exija. Entre otros requisitos, se le requerirá evidencia de haber satisfecho el pago de la patente municipal que impone la Sección 5 de la Ley de Patentes Municipales, o evidencia de que el pago de la misma ha sido prorrogado, o el certificado o patente provisional extendido por el Tesorero Municipal a la persona que comience cualquier industria o negocio. Además, se le requerirá una certificación de radicación de planillas de contribución sobre ingresos para los últimos cuatro (4) años, una certificación indicativa de que no adeuda contribuciones de índole alguna, o que tiene un plan de pago que está al día, así como un certificado de antecedentes penales del solicitante de la licencia. En el caso de individuos o entidades cuyo ingreso está sujeto a contribución estimada bajo las disposiciones aplicables del Subtítulo A de este Código, deberán someter evidencia de que han rendido la Declaración de Contribución Estimada y efectuado los pagos correspondientes.

(b) Las licencias de traficantes al detalle se expedirán anualmente y se obtendrán para cada negocio, sitio o establecimiento comercial. Estas podrán ser condicionadas en cualquier momento siempre que la situación así lo amerite, para proteger la salud, el bienestar, la seguridad y la tranquilidad de los habitantes de Puerto Rico. Para cada renovación se deberá someter nuevamente la documentación aquí requerida actualizada si así lo requiere el Secretario. Por cada licencia se pagarán los derechos que se especifican en la Sección 4010 de este Subtítulo. Dichas licencias serán de las siguientes categorías:

(1) Categoría A- Estas licencias se expedirán a establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a consumirse dentro de los mismos. Bajo esta categoría se podrán vender sellados y tapados para ser consumidos fuera del establecimiento o de sus inmediaciones.

(2) Categoría B- Estas licencias se expedirán exclusivamente para aquellos establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas en envases tapados y sellados para ser llevadas y consumidas fuera del establecimiento y sus inmediaciones.

(3) Categoría C- Esta licencia se expedirá exclusivamente para aquellos establecimientos ubicados en los terminales aéreos y marítimos en Puerto Rico dedicados a la venta de bebidas alcohólicas exentas del pago de impuestos a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 4106.- Limitación en Explotación de Licencias Categorías B y C, Expedidas a Detallistas

Ninguna persona que posea una licencia como traficante al detalle en bebidas alcohólicas Categorías B o C permitirá que en su establecimiento o en sus inmediaciones se consuman bebidas alcohólicas.

Sección 4107.- Licencias para Traficantes al Detalle por Tiempo Limitado

El Secretario podrá expedir licencias de traficantes al detalle para establecimientos de carácter temporal, con vigencia por un término que no exceda de treinta (30) días consecutivos. Por cada licencia se pagarán los derechos que se especifican en la Sección 4010 de este Subtítulo.

Sección 4108.- Vencimiento de los Derechos

Los derechos anuales de licencia que se especifican en la Sección 4010 de este Subtítulo vencerán el 1ro. de octubre de cada año y las licencias correspondientes expedidas por el Secretario expirarán el 30 de septiembre de cada año.

Sección 4109.- Licencias para Traficantes al Detalle en Sitio Fijo

Las licencias de traficantes al detalle de las categorías A, B y C, se expedirán solamente para establecimientos en edificios o estructuras permanentes. Esta limitación no será aplicable a embarcaciones marítimas con itinerario fijo mediante franquicia, dedicadas a la transportación de pasajeros por puertos, lagos y ríos en Puerto Rico.

Sección 4110.- Licencias de Traficantes al Detalle a Menos de cien (100) Metros de Escuelas o Iglesias

(a) El Secretario podrá negarse a expedir licencias de acuerdo con este Subtítulo a personas que interesen traficar al detalle bebidas alcohólicas desde locales situados a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela pública o privada, o de una iglesia.

(b) Cualquier persona que interese que se le expida una licencia bajo las disposiciones de esta Sección, hará constar en la petición requerida en la Sección 4105 de este Subtítulo, que al momento de radicar la petición, el local que propone para detallar bebidas alcohólicas está o no localizado a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela pública o privada, o de una iglesia o centro religioso, instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcoholismo.

(c) Si el peticionario declarare falsamente que el establecimiento comercial para detallar bebidas alcohólicas no está localizado a una distancia menor que la antes establecida con relación a una escuela o iglesia, o centro religioso, instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o de adictos el Secretario podrá negarse a expedir la licencia o si ya la hubiere expedido, procederá a revocar la misma, de acuerdo con los poderes que le confiere la Sección 6027 del Subtítulo F, siguiendo los trámites allí señalados.

Sección 4111.- Locales Comunicados con Viviendas serán Inelegibles

El Secretario no expedirá ni autorizará el traslado de licencias para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor o al detalle para establecimientos o locales que se usen como residencias o que estén comunicados directamente con una residencia, por medio de cualquier abertura.

Sección 4112.- Revocación, Negativa de Expedición o Negativa de Renovación de Licencias para el Expendio de Bebidas Alcohólicas al Detalle

Se revocará o se negará la expedición o renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas al detalle, si la persona natural o jurídica poseedora de dicha licencia, opera o intenta operar un negocio para el expendio de bebidas alcohólicas al detalle en conjunción o en relación directa con un establecimiento cuyo dueño, administrador o encargado haya sido convicto de violar los Artículos 108 y 109 del Código Penal, según enmendado, sobre casas de prostitución o sodomía y casas escandalosas.

Sección 4113.- Se pagarán los Derechos de Licencias antes de Comenzar Ocupación Gravada

Ninguna persona se dedicará a, o continuará ninguno de los negocios, industrias u ocupaciones, para los cuales se requiera licencia hasta que haya pagado los derechos en la forma y tiempo que se dispone en la Sección 4010 de este Subtítulo.

Sección 4114.- Venta o Donación de Bebidas Alcohólicas Prohibidas a Menores de Dieciocho (18) Años

Ningún traficante venderá o donará bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su uso personal o para el uso de otras personas. Tampoco empleará a menores de dieciocho (18) años en el expendio de bebidas alcohólicas.

Todo traficante de bebidas alcohólicas al por mayor o al detal requerirá de cualquier persona que aparente ser menor de dieciocho (18) años, una tarjeta de identificación con su retrato y fecha de nacimiento, previo a la venta de bebidas alcohólicas, empleo o utilización de dicha persona en el expendio, venta o tráfico de bebidas alcohólicas.

Sección 4115.- Traslado de Licencias y Existencias de Bebidas Alcohólicas

(a) Previa solicitud escrita del tenedor de una licencia requerida por este Subtítulo, el Secretario podrá aprobar la autorización para el traslado de dicha licencia y la existencia de bebidas alcohólicas a otro local o edificio. Las licencias requeridas por este Subtítulo no podrán traspasarse de una persona a otra.

(b) Cuando el tenedor de una licencia venda o traspase su existencia de bebidas alcohólicas a otra persona, esta última podrá continuar el negocio por un término no mayor de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la venta o traspaso. Tanto el tenedor de la licencia como el comprador de la misma informarán la transacción al Secretario dentro de los treinta (30) días siguientes a la misma. La licencia de todo negocio vendido, traspasado, arrendado o de cualquier otro modo enajenado, quedará automáticamente cancelada sesenta (60) días después de la fecha de la transacción correspondiente. Disponiéndose, que en el caso del fallecimiento del tenedor de una licencia de las requeridas por este Subtítulo, la esposa, hijo, heredero, albacea, administrador u otro representante legal del tenedor de la licencia fallecido, podrá continuar el negocio del difunto durante el período restante para el cual dicha persona fallecida había pagado los derechos de licencia, sin tener que efectuar pago adicional para dicho período.

Sección 4116 .- Traslado de Licencias y Existencias de Espíritus Destilados

El tenedor de una licencia de las requeridas por este Subtítulo, no podrá trasladar dicha licencia ni las existencias de espíritus destilados a otro local o edificio sin la previa autorización del Secretario.

Sección 4117.- Clasificación de Plantas Industriales y Establecimientos Comerciales

(a) Al imponer los derechos de licencia establecidos en la Sección 4010 de este Subtítulo, el Secretario clasificará todas las plantas industriales, almacenes de adeudo público y establecimientos comerciales sobre las siguientes bases:

(1) Cantidad de galones prueba de espíritus destilados por destilerías.

(2) Cantidad de bebidas alcohólicas envasadas por rectificadores, fabricantes, o envasadores.

(3) Capacidad de los almacenes de adeudo público en galones medida o en galones prueba de espíritus y bebidas alcohólicas.

(4) Volumen de las compras y ventas de productos tributables de acuerdo con este Subtítulo, efectuadas por traficantes, sin considerar las ganancias.

Sección 4118.- Personas que No Podrán Operar Establecimientos Donde se Vendan Bebidas Alcohólicas

El Secretario podrá negarse a expedir licencia de traficante al por mayor o al detalle en bebidas alcohólicas a personas convictas por violación a los apartados (e), (f), (i) ó (l) de la Sección 6118 del Subtítulo F del Código o a aquéllas a quienes se les haya revocado una licencia. El Secretario podrá negarse a expedir licencia para traficante al por mayor o al detalle en espíritus destilados o bebidas alcohólicas a personas naturales y a personas jurídicas si alguno de sus directores o accionistas principales:

(1) ha sido convicto de delito grave en Puerto Rico, Estados Unidos o en cualquier país extranjero;

(2) ha sido convicto de delito menos grave por infracción a las leyes de rentas internas de Puerto Rico;

(3) ha declarado falsamente u ocultado información requerida para la obtención de dicha licencia;

(4) ha violado la Sección 4.114 de este Capítulo; o

(5) por cualquier otra causa justa y razonable.

Sección 4119.-Documentos e Informes no Estarán Sujetos a Inspección

Los documentos de pago de impuestos y derechos de licencia; los informes de producción, importación y distribución de bebidas alcohólicas; y los documentos referentes a la aprobación, desaprobación y revocación de permisos y licencias se archivarán en el Departamento de Hacienda y se considerarán como documentos públicos, pero no estarán sujetos a inspección ni se expedirán copias de los mismos excepto a solicitud de la persona que rindió el informe, documento o declaración; o por persona con jurisdicción para ello o por orden de un tribunal competente o de la Cámara de Representantes o el Senado de Puerto Rico; o de alguna Comisión de cualquiera de dichos Cuerpos."

Artículo 2.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6001.- Definiciones.-

(a) Definición de Contribución.-Para fines de este Subtítulo y salvo lo que de otra forma se disponga en este Código, el término "contribución" significa cualquier contribución o impuesto que se dispone en este Código, incluyendo la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A, los arbitrios generales impuestos por el Subtítulo B, la contribución sobre caudales relictos y donaciones impuesta por el Subtítulo C y los impuestos sobre bebidas alcohólicas dispuestos en el Subtítulo D.

(b) . . ."

Artículo 3.-Se adiciona una nueva Parte III y se renumera la Parte III como Parte IV del Subcapítulo B del Capítulo 1 del Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"SUBCAPITULO B - PAGOS EN EXCESO

PARTE I....

"PARTE III- IMPUESTOS SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Sección 6025.- Crédito de los Impuestos sobre Espíritus y Bebidas Alcohólicas para Fines Exentos

El Secretario queda por la presente autorizado a acreditar a fabricantes y traficantes al por mayor, los impuestos pagados por éstos sobre espíritus y bebidas alcohólicas de las que luego dispongan en la forma y manera especificadas en las Secciones 4020 y 4032 del Subtítulo D.

Sección 6026.- Reintegro por Concepto de Pérdidas Ocurridas por Motivo de Actos Fortuitos de la Naturaleza, Vandalismo o Daños Maliciosos

(a) Pérdida por Actos Fortuitos de la Naturaleza, Vandalismo o Daños Maliciosos Ocurridos en Puerto Rico.-

El Secretario reintegrará, bajo la legislación en vigor, sin intereses, al destilador, rectificador, fabricante, importador o introductor, aquellas cantidades pagadas en Puerto Rico por concepto de los impuestos establecidos por el Subtítulo D por dicho destilador, rectificador, fabricante, importador o introductor sobre los espíritus destilados, espíritus rectificados, vinos o cervezas que se perdieren o fueren declarados invendibles o no aptos para el consumo humano por las autoridades estatales correspondientes, por efecto de huracanes, terremotos, fuegos, derrumbes, inundaciones u otros actos fortuitos de la naturaleza, o como resultado de vandalismo o daños maliciosos donde no medie culpa o negligencia de parte del contribuyente. No se concederá reintegro en caso de pérdidas ocurridas por causa de robo u otro tipo de apropiación ilegal.

(b) Pérdidas por Actos Fortuitos de la Naturaleza, Vandalismo o Daños Maliciosos Ocurridos en Estados Unidos.-

El Secretario reintegrará, bajo la legislación en vigor, sin intereses, una cantidad equivalente al monto de los impuestos pagados sobre espíritus destilados, vinos, espíritus rectificados o cervezas de manufactura puertorriqueña embarcados a Estados Unidos que se perdieren, o fueran declarados invendibles, no aptos para el consumo humano o fueren decomisados en los Estados Unidos por las autoridades estatales o federales correspondientes, por concepto de huracanes, terremotos, fuegos, derrumbes, inundaciones, u otros actos fortuitos de la naturaleza ocurridos en los Estados Unidos, o como resultado de vandalismo o daños maliciosos donde no medie culpa o negligencia de parte del contribuyente. No se concederá reintegro en caso de pérdidas ocurridas por causa de robo u otro tipo de apropiación ilegal.

Las pérdidas descritas en este apartado deberán haber ocurrido en cualquier parte de los Estados Unidos y los espíritus destilados, vinos, productos rectificados o cervezas afectados deberán ser poseídos para la venta en la fecha en que ocurrieron dichas pérdidas.

(c) Reclamaciones.- El Secretario tramitará las reclamaciones presentadas en virtud de esta Sección por las personas afectadas, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

(1) La reclamación deberá ser presentada dentro del período de seis (6) meses desde la fecha en que los espíritus destilados, vinos, espíritus rectificados o cervezas se perdieren, fueren declarados invendibles o decomisados.

(2) La reclamación se acompañará de una certificación expedida por el Secretario o con relación a las pérdidas ocurridas en Estados Unidos, por la autoridad estatal o federal competente, haciendo constar que los espíritus destilados, vinos, espíritus rectificados o cervezas se perdieron o fueren declarados invendibles, no aptos para el consumo humano o decomisados en los Estados Unidos o en Puerto Rico.

(3) El reclamante suministrará evidencia, a satisfacción del Secretario, que demuestre que no ha sido indemnizado por seguro o de otra forma con respecto a los impuestos reclamados sobre los espíritus destilados, vinos, espíritus rectificados o cervezas cubiertos por la reclamación.

(4) El reclamante deberá demostrar que tiene derecho al reintegro autorizado en esta sección por haber sufrido el peso económico del impuesto.

Los reintegros autorizados por esta sección se harán a favor del reclamante que tenía las bebidas en su poder para la venta a la fecha de dichos daños; disponiéndose, que la cantidad mínima a reclamarse por rotura o destrucción como resultado de actos vandálicos o daños maliciosos será de doscientos cincuenta (250) dólares.

Sección 6027.- Reintegro de Derechos, Expedición, Revocación y Suspensión de Licencias

Se autoriza al Secretario a reintegrar los derechos de licencias cobrados ilegal o indebidamente o en exceso de la cantidad debida y a expedir, revocar o suspender las licencias que se especifican en el Subtítulo D. El Secretario podrá revocar la licencia de cualquier persona que dejare de cumplir con alguno de los requisitos del Subtítulo D, que violare los reglamentos, o las normas establecidas por el Secretario, así como por cualquier otra causa razonable y justa después de oír a la persona interesada. Asimismo, se faculta al Secretario a suspender, a su discreción, y por el término que él fije, la operación de un negocio con licencia en aquellos casos en que la infracción cometida por el tenedor sea la primera y además, sea de tal naturaleza que no justifique la revocación permanente de la licencia, después de oír a la persona interesada. Contra la acción del Secretario revocando o suspendiendo una licencia su tenedor podrá recurrir, mediante la radicación de una querella ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento hecha al amparo de la Ley Num.170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Dicha querella deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución del Secretario a tales efectos.

Sección 6028.- Cobro o Crédito por Diferencias en Impuestos

El Secretario tendrá poder para cobrar de cualquier destilador, rectificador, fabricante o traficante o para acreditarles cualesquiera diferencias que puedan resultar de investigaciones y liquidaciones en la forma que crea conveniente y apropiada. PARTE IV- REGLAS GENERALES APLICABLES A PAGOS EN EXCESO

..."

Artículo 4.-Se adiciona un apartado (d) a la Sección 6041 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6041.- Adiciones a la Contribución en Caso de Falta de Pago

(a) ...

(d) Recargos por Pagos Retrasados de Derechos de Licencias.- Toda persona que no haya obtenido una licencia bajo las disposiciones del Subtítulo D, no más tarde de la fecha en que hubiere comenzado el negocio u ocupación sujeto a la misma, pagará, al momento de obtener la licencia, además de dichos derechos y como recargo, el cincuenta por ciento (50%) del importe anual de los derechos de licencia correspondientes. Todo tenedor de una licencia que no haya pagado el importe anual dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para ello en el Subtítulo D, pagará, al momento de renovar la licencia, además de dichos derechos, un recargo equivalente a un treinta (30 %) por ciento de la cantidad adeudada. Disponiéndose, además, que en los casos de reincidencia, el recargo será de un cien por ciento(100%) de la cantidad adeudada. El Secretario, a su discreción, podrá, en casos de reincidentes, iniciar los correspondientes procedimientos de ley para la revocación de estas licencias."

Artículo 5.-Se adiciona el Subcapítulo D al Capítulo 2 del Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"SUBCAPITULO D - IMPUESTOS SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Sección 6115.- Multas y Penalidades

(a) Pagos Retrasados.-

El Secretario podrá imponer, en adición a los recargos e intereses, multas administrativas que no excedan de diez mil (10,000) dólares en cada caso por pagos retrasados. Las disposiciones de este apartado en ninguna forma impedirán el que también se procese y castigue judicialmente como delito el mismo acto u omisión cometido.

(b) Incumplimiento de Requisitos en los Envases, Etiquetas, Marbetes o Tapas de Botellas.-

Todo fabricante, importador, introductor, traficante al por mayor o traficante al detalle que tenga en su poder espíritus destilados, bebidas alcohólicas, cualquier producto de malta, fermentada o no fermentada, o cerveza, cuyos envases, etiquetas, marbetes y tapas de botellas no reúnan los requisitos establecidos en el Subtítulo D incurrirá en delito menos grave, y de ser encontrado culpable será sentenciado al pago de una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

(c) Violación a la Sección 4061.-

(1) Cualquier porteador que viole las disposiciones del apartado (a) de la Sección 4061, incurrirá en un delito menos grave sujeto a las penalidades dispuestas en la Sección 6118(b), y tendrá la obligación, además, de pagar el impuesto correspondiente a dicha mercancía, incluyendo recargos, intereses, multas administrativas, y demás penalidades establecidas en el Código, si dicho pago no es efectuado por el contribuyente.

(2) Cualquier importador o traficante que, en violación de las disposiciones del apartado (b) de la Sección 4061, retire bebidas alcohólicas de la custodia de la aduana sin el previo consentimiento escrito del Secretario incurrirá en delito menos grave, sujeto a las penalidades dispuestas en la Sección 6118(b).

(d) Violación a la Sección 4106.-

Toda persona que posea una licencia como traficante al detalle en bebidas alcohólicas "Categoría "B" o "Categoría "C" y permita que en su establecimiento o inmediaciones se consuman bebidas alcohólicas incurrirá en delito menos grave, sujeto a las penalidades dispuestas en la Sección 6118(b).

Sección 6116.- Imposición y Cobro de Multas Administrativas

El Secretario queda por la presente autorizado, a su discreción y a solicitud del infractor, a imponer y cobrar multas administrativas que no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción a las disposiciones del Subtítulo D o a los reglamentos que se aprueben para su ejecución, en caso de delito menos grave, en cualquier momento antes de la celebración del juicio. En tales casos el Tribunal, previa notificación del Secretario, descontinuará y dará por terminado el procedimiento criminal iniciado al efecto.

Sección 6117.- Confiscación

(a) El Secretario confiscará cualquier vehículo, bestia o embarcación marítima o aérea en que se cargue, transporte, lleve o traslade; se use o se haya usado para cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar o que se sorprenda cargada o en el momento de cargar o descargar o de estar transportando, llevando o trasladando; o que se hubiere utilizado para cualquier operación ilícita relacionada con la posesión, control, venta, transportación, uso o traspaso de espíritus destilados o bebidas alcohólicas sobre las cuales no se hubieran pagado los impuestos establecidos en el Subtítulo D. Los vehículos de motor confiscados serán puestos bajo la custodia de la Junta de Confiscaciones.

Para la confiscación y disposición de vehículos, bestias y embarcaciones marítimas o aéreas se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988".

(b) Cuando una persona tenga la obligación de pagar los impuestos establecidos en el Subtítulo D, o las multas que se le impongan, deje de hacerlo en el plazo establecido, el Secretario queda facultado para confiscar y vender en pública subasta la propiedad del deudor, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo 4 de este Subtítulo.

(c) El Secretario podrá confiscar y vender en pública subasta la planta, maquinaria, equipo, productos tributables y toda otra propiedad que se utilice en la industria, negocio u ocupación de una persona sujeto a licencia o permiso bajo las disposiciones del Subtítulo D, que no hubiere obtenido o renovado la licencia correspondiente en la forma y tiempo que el Subtítulo D dispone, o cuya licencia haya sido revocada.

Cuando el Secretario embargue y confisque productos, bien porque el impuesto correspondiente no ha sido pagado o porque el dueño de tales productos se ha dedicado a traficar en ellos sin haber obtenido el permiso o la licencia necesarios, o por cualquier otra causa, según se dispone en el Subtítulo D, dichos productos quedarán bajo la custodia del Secretario o de la persona a quien él designe como depositario. Toda persona encargada de la custodia de estos productos, que dispusiere de todos o de parte de ellos sin antes haber sido autorizado por escrito por el Secretario, incurrirá en un delito menos grave, sujeto a las penalidades dispuestas en la Sección 6118(b).

Sección 6118.-Violaciones-

(a) Jurisdicción para Conocer en Casos de Violaciones e Imponer Penalidades.-

Por la presente se confiere jurisdicción original exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para conocer de todos los casos de delitos menos grave por infracción a las disposiciones del Subtítulo D, así como de los reglamentos promulgados o que se promulguen para su ejecución. Si en cualquier caso de delito menos grave por infracción a las disposiciones del Subtítulo D o de los reglamentos promulgados o que se promulguen para su ejecución, la persona acusada presentare a la consideración del Juez, no más tarde de la celebración del juicio una certificación expedida por el Secretario acreditativa de haberse impuesto y cobrado una multa administrativa por la misma infracción que es objeto de denuncia o acusación, el Tribunal queda facultado para decretar el archivo y sobreseimiento del referido caso, previo pago al Secretario del Tribunal de las costas judiciales devengadas en la tramitación del caso hasta ese momento.

(b) Penalidades en los casos de Ciertos Delitos Menos Grave.-

Siempre que este Subtítulo establezca que la comisión de ciertos actos o la omisión de cumplir con ciertos requisitos, constituye delito menos grave y no se dispusiere específicamente la pena correspondiente, el acusado, si fuere declarado culpable, será sentenciado al pago de una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o encarcelamiento por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses, y por la segunda ofensa y las siguientes se impondrán ambas penas, multa y cárcel.

(c) Delitos y Penas Relacionadas con Licencias.-

Será culpable de delito menos grave y sentenciada al pago de una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) dólares o encarcelamiento por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses toda persona que:

(1) emprenda o continúe dedicándose a una industria, negocio u ocupación sujeto a licencia o permiso bajo las disposiciones del Subtítulo D, sin obtener o renovar la licencia o permiso correspondiente en la forma y tiempo que se establece en el Subtítulo D, o cuya licencia haya sido revocada;

(2) estando dedicada a la manufactura, importación o venta de alcohol o bebidas sujetas al pago de contribuciones y licencias establecidas en el Subtítulo D, dejare de cumplir o violare sus disposiciones;

(3) emprenda o continúe dedicándose al negocio de destilación, rectificación o fabricación de productos sujetos al pago de impuestos de acuerdo con el Subtítulo D en un edificio en donde existe una industria similar, de otra persona que posee una licencia;

(4) posea una licencia de bebidas alcohólicas al por mayor, y venda bebidas alcohólicas a personas que no tengan licencias de traficantes en bebidas alcohólicas;

(5) venda, done, bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su uso personal o para el uso de otra persona, o emplee o utilice a menores de dieciocho (18) años en el expendio de bebidas alcohólicas;

(6) después de expedírsele una licencia para traficar al por mayor o al detalle en bebidas alcohólicas abriere en su establecimiento una puerta, ventana o cualquier abertura que lo comunique directamente con una residencia;

(7) estando provista de una licencia de traficante de bebidas alcohólicas al detalle Categoría "B", permita que en su establecimiento se consuman bebidas alcohólicas; o

(8) traslade su licencia y las existencias de espíritus destilados o bebidas alcohólicas a otro local o edificio sin la previa autorización del Secretario.

Además de estar sujeta a las penalidades antes mencionadas, a toda persona convicta por primera vez de violar el párrafo (4) de este apartado se le suspenderá su licencia para traficar al por mayor o al detalle en bebidas alcohólicas por un término de doce (12) meses. Si luego de restituida la licencia, fuere hallada culpable en una segunda ocasión de esa misma violación, se le revocará en forma permanente dicha licencia, en adición a las penalidades establecidas en el primer párrafo de este apartado. Para fines de lo anteriormente dispuesto, no se considerará como una segunda convicción del párrafo (4) de este apartado aquélla que recaiga después de transcurridos cinco (5) años desde que la primera convicción advino final y firme.

(d) Evasión del Pago de Impuestos.-

Será culpable de delito grave toda persona que:

(1) use alcohol exento del pago de impuestos en virtud de las disposiciones del Subtítulo D para fines distintos a los dispuestos específicamente en el Subtítulo D. Tales personas tendrán la obligación de pagar inmediatamente los impuestos establecidos por el Subtítulo D;

(2) retire de una planta industrial cualquier producto tributable sobre el cual no se haya pagado el impuesto, sin haber antes cumplido con las disposiciones de ley y de reglamento en vigor;

(3) retire o trate de retirar fraudulentamente de un almacén de adeudo cualquier artículo sujeto a impuestos;

(4) añada o mezcle o permita que se añada o mezcle, cualquier ingrediente o substancias a vino o cerveza después de haber satisfecho los impuestos establecidos en el Subtítulo D, cuando esto se realiza para aumentar la cantidad de dichos productos con el fin de defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(5) vendiere o dispusiere de productos sujetos al pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones del Subtítulo D, o los retire de una planta industrial o compañía de transporte naviera, terrestre o aérea o del correo, sin haber pagado los impuestos sobre los mismos en la forma especificada en el Subtítulo D, o según lo disponga el Secretario; o

(6) declare sus productos para los fines del Subtítulo D en cantidades menores de las que en realidad hubiere destilado, introducido, importado, trasladado, fabricado o envasado, o declare un contenido o cantidad de alcohol, o fuerza alcohólica que no esté de acuerdo con el Subtítulo D.

De resultar convicta de delito grave, será castigada con una multa no menor de dos mil dólares ($2,000), ni mayor de veinte mil dólares ($20,000) o cárcel por un tiempo mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años.

En todos los casos el Secretario podrá, además, embargar los espíritus o bebidas alcohólicas, maquinaria, herramientas, instrumentos, receptáculos y toda otra propiedad encontrada en el establecimiento del infractor y confiscarlos y venderlos en pública subasta para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Posesión de Productos sobre los que No se ha Pagado Impuestos

Toda persona que tenga en su poder o a su disposición, en cualquier sitio, con excepción de aquellas personas debidamente autorizadas por el Subtítulo D, productos sujetos al pago de impuestos por el Subtítulo D, sobre los cuales no se haya pagado el impuesto, incurrirá en un delito menos grave, y convicta que fuere será castigada como se expresa a continuación:

(1) Si la posesión fuere incidental a la fabricación de tales productos o si fuere para fines comerciales o de distribución, con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de doscientos cincuenta dólares ($250), o cárcel por un período mínimo de un (1) mes y máximo de tres (3) meses por la primera infracción, y por la segunda y subsiguientes infracciones, con multa no menor de trescientos (300) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de cárcel por un período mínimo de tres (3) meses y máximo de seis (6) meses.

(2) En los demás casos, con multa mínima de cien dólares ($100) y máxima de cuatrocientos dólares ($400), o cárcel por un término mínimo de un (1) mes y máximo de tres (3) meses por la primera infracción, y por la segunda y subsiguientes infracciones, con multa no menor de cuatrocientos dólares ($400), ni mayor de quinientos dólares ($500), o cárcel por un período mínimo de cuatro (4) meses y máximo de seis (6) meses.

El Secretario confiscará dichos productos y los destruirá o los venderá en pública subasta para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) Toda persona que tenga en su poder, como dueña o bajo su custodia, cualquier substancia que haya sido tratada para producir una fermentación alcohólica y que como resultado de dicho tratamiento esté generando o haya generado alcohol etílico en cantidad suficiente para convertirla en substancia propia para la destilación de espíritus, con excepción de aquellas personas debidamente autorizadas por el Subtítulo D, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada como se expresa a continuación:

(1) Por la primera infracción, con multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de doscientos dólares ($200), o cárcel por un término mínimo de un (1) mes y máximo de tres (3) meses.

(2) Por la segunda y siguientes infracciones, con multa mínima de cien dólares ($100) y máxima de cuatrocientos dólares ($400), o cárcel por un término mínimo de cuatro (4) meses y máximo de seis (6) meses. El Secretario confiscará estas substancias y las destruirá.

(g) Omitir o Dar Información Falsa o Fraudulenta, Negar Informes o Documentos.-

Será culpable de delito grave y sentenciada al pago de multa no menor de dos mil dólares ($2,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000) o con cárcel por un término no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años, toda persona que:

(1) dejare de cumplir con cualquier disposición del Subtítulo D con respecto a los libros que la misma exige. El Secretario podrá confiscar y vender para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico todo producto que no hubiere sido registrado;

(2) dejare de suministrar al Secretario cualquier certificación requerida o dejare de notificar al Secretario cualquier cambio en el estado o condición de, o en las personas interesadas en firmas o compañías dedicadas a cualquier negocio tributable de acuerdo con las disposiciones del Subtítulo D, excepto corporaciones;

(3) suministre, o haga suministrar en forma falsa o fraudulenta una certificación de las requeridas por el Subtítulo D;

(4) destile, rectifique, fabrique, trate, negocie, tenga en depósito o habiendo tenido productos tributables según el Subtítulo D, se negare a dar, o impida que se le den documentos e informes relacionados con estos productos al Secretario, al ser requeridos por éste; o

(5) se negare a rendir los informes que se exigen en las Secciones 4005 (d), 4048, 4049, 4082, 4091 y 6145(i), al ser requeridos para ello por el Secretario.

(h) Alambiques y Edificios para Destilerías no Autorizados.-

Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o con cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses, toda persona que:

(1) se negare a desmontar e inutilizar, a satisfacción del Secretario, al ser requerido por éste y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al requerimiento cualquier alambique que posea como dueño, arrendatario o en otra forma. El Secretario podrá decomisar dicho alambique y demás aparatos y destruirlos o venderlos en pública subasta para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o

(2) se dedique, sin estar autorizado por el Secretario, a la elaboración de espíritus destilados o bebidas alcohólicas en un edificio que esté situado a una distancia de cien (100) metros o menos de otro edificio donde esté establecida una industria de rectificar, o cualquier industria de fabricar productos en los que se use alcohol.

(i) Posesión de Alambiques no Inscritos.-

Toda persona que tenga en su poder o custodia o a su disposición, bien sea como dueño, arrendatario, depositario, guardián o en cualquier otra forma, un alambique montado o desmontado, que no esté inscrito en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias; o que dejare de inscribir un alambique que tenga en su poder en calidad de depósito o bajo su custodia o disposición en alguna forma; o que impida o estorbe la libre inspección del mismo al Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de trescientos dólares ($300) ni mayor de quinientos dólares ($500) o cárcel por un período mínimo de tres (3) meses y máximo de seis (6) meses por la primera infracción; y por la segunda y siguientes infracciones incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de cárcel por un período mínimo de un (1) año y máximo de tres años (3) años. El Secretario embargará todo alambique que no esté inscrito, y lo confiscará y venderá a beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o si lo estimare conveniente, lo destruirá.

(j) Obstrucción de Inspección.-

Toda persona que impida u obstruya la inspección por parte del Secretario de establecimientos comerciales, plantas industriales o productos sujetos al pago de impuestos por el Subtítulo D incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o con cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses.

(k) Fianzas.-

Toda persona que se dedique o continúe dedicada a la industria de destilar, rectificar, fabricar o almacenar productos tributables bajo las disposiciones del Subtítulo D sin haber prestado una fianza, en la forma y de acuerdo con las condiciones que el Subtítulo D exige, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o con cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses.

El Secretario podrá, además, suspenderle la licencia por un término no menor de un (1) año o cancelar dicha licencia definitivamente.

(l) Penalidad.-

(1) Toda persona que infrinja o deje de observar las disposiciones del Subtítulo D que no estén tipificadas con una penalidad particular, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o con cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses.

(2) Toda persona que a sabiendas ayude, permita o de otro modo ayude a otra persona a infringir o dejar de observar cualquier disposición del Subtítulo D incurrirá en el mismo delito cometido por la otra persona según tipificado en la disposición de ley aplicable. En estos casos, el coautor del delito en cuestión, podrá presentar como atenuante a la pena aplicable, el hecho que no tuvo beneficio económico en la transacción o que sus acciones u omisiones surgieron del curso ordinario de su trabajo.

(m) Rotulación.-

(1) Será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o con cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses, toda persona convicta que:

(A) tuviere en su poder en un establecimiento comercial o a su disposición, bebidas que habiendo sido debidamente envasadas y rotuladas de acuerdo con lo dispuesto por el Subtítulo D, posteriormente hubiesen sido mezcladas, alteradas o diluidas y no estuvieran de acuerdo con la descripción que de la misma se hace en la etiqueta; o

(B) produzca, importe, introduzca o tenga en su poder para venta bebidas de malta fermentada o no fermentada sin ostentar en la tapa de la botella o cuerpo cilíndrico de la lata la frase "Puerto Rico" tal y como se requiere en el Subtítulo D.

(2) Será culpable de delito grave y castigada con multa no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000) o con cárcel por un término no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años, toda persona convicta que:

(A) produzca, importe o introduzca en Puerto Rico bebidas alcohólicas sujetas al pago de impuestos que no estén rotuladas de acuerdo con las disposiciones del Subtítulo D; o

(B) produzca, importe o introduzca bebidas alcohólicas cuyo contenido alcohólico esté falsa o incorrectamente marcado.

(n) Falsificación de Licencias; Destrucción de Cerradura; Instalaciones con el Fin de Defraudar.-

(1) Toda persona que con la intención de defraudar:

(A) contrahiciere, falsificare o altere una licencia o declaración o recibo de pago de impuestos de los que se usan por disposición del Subtítulo D;

(B) usare, vendiere o tuviere en su poder cualesquiera de dichas licencias o declaraciones o recibos de pago de impuestos contrahechos, falsificados, o alterados; o cualquier placa o cuño que se hubiere usado o se pudiere usar en la preparación de los mismos;

(C) volviere a usar cualquier licencia o declaración de pago de impuestos que según el Subtítulo D deban ser cancelados; u

(D) ofreciere información falsa en una solicitud de licencia o declaración de importación o introducción de acuerdo con el Subtítulo D; incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000) o con pena de reclusión por un término no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años, o con ambas penas a discreción del Tribunal; o

(2) Toda persona que:

(A) destruyere, rompiere o deteriorare, o tratare de destruir, romper o deteriorar una cerradura, candado, sello de precinto colocado en cualquier destilería, cervecería, almacén, depósito, carro de carga, vehículo de motor, envase, aparato, habitación o edificio debidamente autorizado por el Secretario; o que sin romperlos, o deteriorarlos, abriere dicha cerradura, candado, depósito, carro de carga, envase o aparato o la puerta u otra parte de dicho almacén, habitación o edificio que estuviere cerrado con llave o sellado debidamente por el Secretario, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de seiscientos dólares ($600) ni mayor de mil dólares ($1,000), o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del Tribunal; o

(B) instalare en una planta industrial, o en un almacén dedicado a fabricar o almacenar espíritus destilados o bebidas alcohólicas, una llave, tubo, válvula, u otro aparato o mecanismo cualquiera con el fin de defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico incurrirá en delito grave , y convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años o multa no menor de dos mil dólares ($2,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

(o) Toda persona natural o jurídica que con el fin de defraudar el Erario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ofreciere al Secretario información falsa o fraudulenta en informes o documentos relacionados con el movimiento de espíritus destilados en su poder, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o con multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cien mil dólares ($100,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.

(p) Intento de Obstrucción o Demora de la Acción del Secretario.-

(1) Toda persona que intentare por medio de amenaza o violencia impedir que el Secretario cumpla cualquier obligación impuesta por el Subtítulo D, o que a sabiendas ofreciere resistencia a dicho funcionario en el cumplimiento de su deber, empleando viva fuerza o violencia, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de dos mil dólares ($2,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000), o una pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años o ambas penas a discreción del Tribunal.

(2) Toda persona que resistiere, demorare o estorbare al Secretario en la aplicación de las disposiciones del Subtítulo D, siempre que no hubiere otra pena señalada, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o con una pena de cárcel por un término no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del Tribunal."

Artículo 6.-Se adiciona el Subcapítulo C al Capítulo 3 del Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"SUBCAPITULO C- IMPUESTOS SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Sección 6145.- Facultades del Secretario

(a) El Subtítulo D será administrado y puesto en vigor por el Secretario.- El Secretario tendrá a su cargo la inspección de destilerías, cervecerías, plantas de rectificación, fábricas, establecimientos comerciales y almacenes de adeudo que estén sujetos al pago de impuestos y derechos de licencias, según se dispone en el Subtítulo D, así como también el tasar, cobrar, liquidar e informar dichos impuestos y derechos; y la aprehensión, arresto y acusación de las personas que ilegalmente destilen, fabriquen, importen, introduzcan, embarquen, exporten, vendan, posean o transporten productos sujetos a las disposiciones del Subtítulo D.

El Secretario delegará en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda la administración del Subtítulo D.

El Secretario queda autorizado para nombrar los agentes, oficiales, funcionarios y empleados que estime necesarios para administrar el mismo.

(b) Reglas y Reglamentos.-

Se autoriza al Secretario a aprobar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer efectivo el Subtítulo D, y dichos reglamentos, una vez promulgados, tendrán fuerza de ley.

(c) Autorización de Almacenes de Adeudo Públicos y Privados.-

El Secretario permitirá, a su discreción, que se establezcan almacenes de adeudo públicos o privados.

(d) Administración de la Reglamentación Federal.-

El Secretario administrará la reglamentación federal referente a la destilación, rectificación, envasado y embarque de espíritus destilados y bebidas alcohólicas con destino a Estados Unidos. Con este fin concertará convenios con el Comisionado de Rentas Internas de los Estados Unidos o con cualquier otro funcionario federal competente.

(e) Reglamentación del Embotellado de Bebidas Alcohólicas.-

El Secretario reglamentará el embotellado de bebidas alcohólicas y el trasiego de las mismas. Determinará, además, el tamaño y clase de receptáculos y envases de los productos tributables de acuerdo con el Subtítulo D, que se almacenen en plantas de rectificación, almacenes y fábricas, para luego retirarlos, transportarlos, trasladarlos o embarcarlos. El Secretario exigirá también que se pongan en dichos receptáculos y envases, las marcas, rótulos y números que disponga y cómo deberán borrarse y destruirse dichas marcas, rótulos y números.

(f) Alteraciones a los Edificios y Equipos de Plantas Industriales.-

El Secretario podrá exigir de cualquier persona que se dedique al negocio de destilar, rectificar, envasar, fabricar, transportar o vender cualquier producto tributable, según las disposiciones del Subtítulo D, que haga aquellas alteraciones en los edificios, alambiques, utensilios, calderas, tuberías, envases y aparatos en general, que fueren necesarios para la debida protección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra fraude. También podrá exigirle a dichas personas la instalación de aparatos para medir y pesar, tanques y receptáculos para el producto terminado sujeto a impuestos, y cualesquiera otros aparatos y equipo necesarios.

(g) Orden de Desmonte de Alambique.-

El Secretario podrá exigir de cualquier dueño, arrendatario o poseedor de algún alambique, a quien se le haya negado o cancelado una licencia para dedicarse, o continuar dedicándose a cualquier industria sujeta el pago de derechos de licencia de acuerdo con el Subtítulo D, que lo desmonte y lo ponga en condiciones tales que sea imposible usarlo para destilar o rectificar.

(h) Reglamentación de la Producción, Importación y Distribución de Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas .-

El Secretario tendrá poder para reglamentar la producción, fabricación, exportación y embarque fuera de Puerto Rico y la importación, introducción, venta, transporte y uso de espíritus destilados y bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano. Reglamentará además, los espíritus destilados para fines industriales, científicos, medicinales y químicos, así como la desnaturalización de espíritus y el uso de éstos. También tendrá poder para requerir de cualquier persona que disponga de mieles o azúcar de caña, o de cualquier otra substancia con las características de aquellas substancias comúnmente usadas en la manufactura de espíritus destilados, un informe sobre la disposición de dichas materias, en la forma y manera que dicho funcionario establezca.

(i) Facultad para Entrar en Destilerías, Plantas, Fábricas y Establecimientos Comerciales.-

El Secretario queda facultado para entrar en cualquier destilería, fábrica, planta, establecimiento comercial o almacén para realizar las investigaciones pertinentes, sujeto a las disposiciones del Subtítulo D.

(j) Aforo de Espíritus Destilados.-

El Secretario aforará los espíritus destilados y bebidas alcohólicas para tasar los impuestos establecidos en el Subtítulo D y para determinar la capacidad productora de cualquier amasijo, mosto, colada o fermento que se haya utilizado o haya de utilizarse para producir espíritus destilados. También establecerá el procedimiento para inspeccionar, pesar, marcar y aforar dichos espíritus y bebidas alcohólicas.

(k) Supervisión por el Secretario.-

El Secretario supervisará la destilación y rectificación de espíritus destilados y la fabricación, envasado, importación, introducción, exportación y embarque de espíritus destilados y bebidas alcohólicas.

(l) Métodos de Análisis Químicos.-

Con el fin de determinar si un espíritu o bebida alcohólica reúne los requisitos establecidos por el Subtítulo D o por los reglamentos que promulgue el Secretario, se utilizarán los métodos oficiales de análisis de la "Association of Official Agricultural Chemist" o cualquier otro método adecuado para dichos fines que fuera aceptable para el Secretario.

(m) Disposición del Impuesto Federal que se recauda sobre el Ron de Puerto Rico que se Embarca a los Estados Unidos.-

(1) Se ordena al Secretario a segregar, en una Cuenta Especial, hasta el diez por ciento (10%) de las sumas que el gobierno de los Estados Unidos devuelva al Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por concepto del tributo al ron transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a los consumidores en Estados Unidos.

(2) La cantidad segregada de dichas devoluciones, según lo aquí dispuesto, quedará disponible en el Tesoro Estatal para la promoción del ron de Puerto Rico en el mercado exterior para incrementar los fondos que para ese propósito asigne anualmente el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que la autorización para desembolsar estos fondos será aprobada por el Gobernador o el funcionario en quién él delegue mediante el correspondiente libramiento y un presupuesto ejecutivo. Disponiéndose, además, que podrán hacerse anticipos trimestrales de las cantidades que corresponda segregar sobre las recaudaciones estimadas por concepto de las devoluciones. Al finalizar el año fiscal, el Secretario hará una liquidación final del monto correspondiente a dicho presupuesto ejecutivo, tomando como base las recaudaciones reales y los anticipos hechos durante el año fiscal, depositando, si lo hubiere, el remanente en la cuenta especial y cualquier exceso libre en el Fondo General. Cuando los anticipos excedan los cobros reales, el remanente se retendrá de las cantidades a segregarse en el siguiente año fiscal.

Sección 6146.- Fijación del Importe de Fianzas

(a) El Secretario fijará:

(1) el importe de la fianza que deberá prestarse para cualquier almacén de adeudo privado o público, así como para cualquier planta industrial;

(A) El importe de la fianza estará basado en un por ciento específico del valor de los impuestos devengados sobre los productos almacenados, rectificados, envasados, fabricados o destilados;

(B) En el caso de almacenes de adeudo se determinará el importe de la fianza tomando como base la capacidad y uso efectivo de los mismos;

(C) En los casos de rectificadores, envasadores, fabricantes y destiladores el importe de las fianzas se determinará tomando como base el promedio de galones de bebidas alcohólicas envasadas o de espíritus destilados, respectivamente, durante el último año fiscal; y

(2) la cuantía de la fianza que prestarán los destiladores, rectificadores y fabricantes, además de la fianza requerida por la Sección 4046 del Subtítulo D, para garantizar los impuestos determinados o computados sobre espíritus destilados o bebidas alcohólicas a ser retirados de plantas industriales para los fines que establece el Subtítulo D.

(b) Aprobación de Fianza.-

Las fianzas serán aprobadas por el Secretario y éstas consistirán de garantía de compañías de seguros debidamente acreditadas, o de otros valores, según el Secretario lo determine. Estas fianzas responderán por los impuestos, intereses y recargos así como por las multas administrativas que se impusieren por infracciones a las disposiciones del Subtítulo D y sus reglamentos.

(c) Exención para Prestar Fianza.-

Estarán exentas del requisito de prestar fianza las agencias del Gobierno de los Estados Unidos, las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y las organizaciones internacionales.

(d) Relevo de Fianza.-

El Secretario podrá relevar del requisito de la fianza a cualquier persona autorizada a adquirir alcohol libre de impuestos para ser usado o despachado mediante prescripción médica o para uso oficial de hospitales, clínicas y laboratorios de acuerdo con los términos de la Sección 4021 del Subtítulo D.(e) Facultad para Negarse a Aprobar Fianza.-

El Secretario podrá negarse a aprobar una fianza cuando el principal o sus representantes comerciales hayan sido convictos de un delito grave contra las leyes de rentas internas o sus reglamentos, o cuando la compañía de seguros fiadora no haya sido reconocida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

(f) Registro de Fianzas-Certificación de Declaraciones e Inspección de Establecimientos.-

El Secretario registrará las fianzas de los contribuyentes requeridas por el Subtítulo D, certificará declaraciones, inspeccionará los establecimientos y examinará los productos sujetos a impuestos y licencias de acuerdo con el Subtítulo D, o que puedan en el futuro estar sujetos a impuestos por otras leyes.

Sección 6147.- Poderes de los Funcionarios a Cargo de la Ejecución del Subtítulo D

(a) Regla General.- El Secretario o cualquiera de sus agentes, oficiales, funcionarios o empleados que él designe para poner en vigor las disposiciones del Subtítulo D tendrá todas las facultades que otorgan las leyes de Puerto Rico a los Agentes de Orden Público, incluyendo sin que ello se interprete como una limitación, la facultad que tienen los miembros de la Policía de Puerto Rico para tener, portar, poseer, transportar y conducir armas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", así como la facultad para hacer arrestos según lo dispuesto por la Regla Núm. 11, de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, para el Tribunal General de Justicia, según enmendadas.

(b) Funcionarios y Empleados a ser Afianzados-

El Secretario designará los oficiales, funcionarios y empleados dedicados a la administración del Subtítulo D que a su juicio deben estar afianzados.

Sección 6148. - Disposiciones Judiciales

(a) Orden de Allanamiento.-

Cualquier magistrado, de acuerdo con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, podrá expedir una orden de allanamiento de encontrar que hay causa probable de que existen espíritus o bebidas alcohólicas fabricados o importados en violación de las disposiciones del Subtítulo D, así como cualquier otra propiedad que pueda ser usada en relación con la fabricación, venta o transporte ilegal de los mismos, y dichos productos podrán sacarse, mediante la mencionada orden, de cualquier edificio o local donde estén ocultos y ser ocupados y puestos a disposición del magistrado a quien se devolviere diligenciada la orden de allanamiento. El procedimiento que deberá seguirse para todo allanamiento hecho bajo este Subtítulo será aquel que ha sido establecido por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963.

(b) Protección Judicial para Tenedores de Permisos.-

Los tenedores de permisos obtenidos bajo las disposiciones del Subtítulo D, quedan por la presente facultados para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, por medio de los procedimientos ordinarios o extraordinarios que fueren necesarios, para recabar protección contra violaciones del Subtítulo D por parte de otras personas y previa la prestación de una fianza que no será menor de cinco mil dólares ($5,000), ni mayor de treinta mil dólares ($30,000).

(c) Secretarios de las Salas del Tribunal de Primera Instancia Remitirán Copias de Sentencias al Secretario.-

Los Secretarios de las Salas del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico remitirán al Secretario copias de las sentencias dictadas por los jueces en los casos de infracción del Subtítulo D dentro del término de diez (10) días de la fecha de la sentencia.

Sección 6149.- Disposiciones Finales

(a) Los Impuestos Fijados por el Subtítulo D Prevalecerán sobre Impuestos y Patentes Municipales.-

Ningún gobierno municipal de Puerto Rico podrá imponer y cobrar impuesto local alguno sobre productos sujetos a impuestos de acuerdo con las disposiciones del Subtítulo D. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse en el sentido de derogar, en su totalidad o en parte, la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales". Cuando la imposición de un impuesto por concepto de patentes esté en conflicto con los impuestos fijados de acuerdo con el Subtítulo D y no pudieren imponerse los dos, se entenderá que los impuestos fijados por el Subtítulo D prevalecerán.

(b) Ninguna ley que autorice exenciones de impuestos, o en virtud de la cual se concede una exención de impuestos, se aplicará en todo o en parte, a los impuestos y derechos de licencia establecidos en el Subtítulo D.

Artículo 7.-Se enmienda el apartado (a) y el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 6190 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Sección 6190.-Reglas en Efecto a la Fecha de Aprobación del Código

(a) Reglamentos Vigentes según la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico o la Ley de Bebidas de Puerto Rico.-

(1) Todos los reglamentos adoptados en virtud de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, o de la Ley de Bebidas de Puerto Rico, continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que se emitan los reglamentos según las disposiciones de este Código, siempre y cuando dichos reglamentos correspondan a disposiciones de este Código que sean idénticas a las disposiciones correspondientes en dichas leyes.

(b) Disposiciones del Código Correspondientes a Leyes Contributivas Antecesoras.-

(1) Referencia a la Ley Aplicable en un Período Anterior.- Cualquier disposición del Código que haga referencia a la aplicación de cualquier disposición del Código a un período anterior (o que dependa de la aplicación a un período anterior de cualquier disposición del Código) se entenderá, siempre y cuando sea consistente y apropiado con el propósito de tal disposición, que se refiere a (o dependa de la aplicación en) la disposición correspondiente de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, o la Ley de Bebidas de Puerto Rico o, de cualquier otra ley contributiva en efecto en un período anterior.

(2) ..."

Artículo 8.-Se enmienda la Sección 6192 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6192.- Determinaciones Administrativas y Acuerdos Finales Vigentes según la Ley Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales de Relictos y Donaciones de Puerto Rico o la Ley de Bebidas de Puerto Rico.

Ninguna disposición de este Código se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier determinación administrativa, acuerdo final, reclamación o contrato, que se haya otorgado al amparo de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, según aplicable, con relación a cualquier asunto contributivo de años contributivos comenzados antes del 1ro. de julio de 1995, o con respecto a la Ley de Bebidas de Puerto Rico con anterioridad a la fecha de efectividad del Subtítulo D del Código."

Artículo 9.-Se enmienda la Sección 6193 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6193.- Determinaciones Administrativas Emitidas según la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico o la Ley de Bebidas de Puerto Rico.

(a) Regla General.- Excepto según se dispone en el apartado (b), las determinaciones administrativas emitidas por el Secretario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, o la Ley de Bebidas de Puerto Rico, no aplicarán en los siguientes casos:

(1) Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.- Años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995;

(2) Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987.- Eventos tributables efectuados después del 30 de junio de 1995;

(3) Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico.- Caudales relictos de individuos que fallezcan después del 30 de junio de 1995 y a donaciones efectuadas después de dicha fecha; y

(4) Ley de Bebidas de Puerto Rico.- Eventos tributables efectuados a partir de la fecha de efectividad del Subtítulo D del Código.

(b) ..."

Artículo 10.-Se enmienda la Sección 6210 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6210.-Derechos y obligaciones existentes

La derogación de cualquier disposición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico o Ley de Bebidas de Puerto Rico, no afectará actos realizados o cualquier derecho adquirido o cualquier procedimiento o demanda que haya comenzado en cualquier causa civil, antes de tal derogación; pero todos los derechos y obligaciones según dichas leyes continuarán y podrán ser aplicados en la misma como si dicha derogación no se hubiese hecho."

Artículo 11.-Se enmienda la Sección 6212 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6212.-Referencias a otras disposiciones

Para propósitos de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico o la Ley de Bebidas de Puerto Rico y este Código a cualquier período, cualquier referencia se entenderá como una referencia a la correspondiente disposición de la ley antecesora o sucesora, según sea el caso."

Artículo 12.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6213 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6213. - Otras Reglas Aplicables

(a) Referencia en Otras Leyes a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, o la Ley de Bebidas de Puerto Rico. - Cualquier referencia a cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier orden ejecutiva o a cualquier disposición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, o a la Ley de Bebidas de Puerto Rico, se entenderán, a menos que de otro modo sea expresamente incompatible con la intención de este Código, que también se refiere a la correspondiente sección de este Código.

(b) ..."

Artículo 13.-Se adiciona el apartado (c) a la Sección 6222 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6222.- Vigencia

(a) Esta Ley denominada como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", entrará en vigor el 1ro. de julio de 1995 y con las siguientes disposiciones:

(1) ...

(b) ...

(c) Las disposiciones del Código relacionadas con los impuestos sobre bebidas alcohólicas entrarán en vigor a partir de la fecha de aprobación del Subtítulo D."

Artículo 14.-Se deroga la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico".

Artículo 15.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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