Ley Núm. 267 del año 1998


 (P. del S. 763) Ley 267,1998

(Conferencia)

LEY NUM. 267 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1998

Para crear el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciónes

Para crear el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones para la protección de la infraestructura soterrada del país, establecer sus funciones y deberes, y para otros asuntos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La isla de Puerto Rico ha tenido un desarrollo vertiginoso desde comienzos de siglo. Los servicios públicos esenciales que ofrecen el Gobierno de Puerto Rico y la empresa privada, tales como: energía eléctrica, telefonía, acueductos y alcantarillados, se proveen en gran medida a través de instalaciones soterradas. También se instalan bajo tierra, tuberías y otros aditamentos para la transportación de combustible, gas, y vapor, así como los sistemas de cables para servicios de distribución de televisión, de sistema de computadora y de fibra óptica para servicios de telecomunicaciones. De estos servicios, los de energía eléctrica, combustible y gas, por su propia naturaleza, son particularmente peligrosos.

La industria de la construcción en Puerto Rico, en su constante desarrollo, interviene directamente con todas estas instalaciones soterradas. Igualmente intervienen los organismos gubernamentales y entidades privadas que proveen servicios públicos, al llevar a cabo sus programas de mantenimiento, expansión, mejoras o relocalización de instalaciones. Por lo general, estas actividades conllevan la realización de excavaciones o demoliciones y, en ocasiones, se causan daños a las instalaciones soterradas por carecer de una coordinación efectiva entre operadores y excavadores, que permita obtener información confiable sobre la ubicación de esas instalaciones.

El 21 de noviembre de 1996, Puerto Rico se enfrentó a un evento trágico al ocurrir una explosión en el área de Río Piedras que cobró la vida de treinta y tres (33) personas, destruyó estructuras y ocasionó daños económicos y físicos cuantiosos.

La Junta Nacional para la Seguridad en la Transportación (NTSB) y el Departamento de Transportación de los Estados Unidos (DOT) han identificado los daños por excavación como la causa principal de accidentes en tuberías soterradas y, por consiguiente, promueven los programas para minimizar esos daños. El propósito de estos programas es lograr mayor seguridad pública al minimizar el número de eventos que causan daños y las consecuencias de los mismos en las instalaciones soterradas. En los Estados Unidos, prácticamente todos los estados cuentan con Centros de Llamadas Unica para la coordinación de excavaciones, con una experiencia previa de éxitos en el cumplimiento por sus participantes, que ha redundado en la disminución de accidentes y, por ende, en salvar vidas humanas y proteger la propiedad.

A estos fines, por la presente Ley, se establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico par la coordinación de los trabajos de excavación y demolición, con el propósito de proteger las instalaciones soterradas. Para ello, se adopta un sistema de notificación previo a la realización de una excavación o demolición. Para poner en ejecución esta política pública, se crea un organismo que se denominará "Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones". El Sistema de Llamada Única será parte integral del mismo. La función principal de este Centro será recibir avisos sobre excavaciones o demoliciones y notificar a los operadores, tanto del sector público como del privado, para que éstos, en protección de sus instalaciones provean la información necesaria y pertinente para identificar y marcar las mismas. El Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones implantará un programa uniforme para la identificación y demarcación de la infraestructura soterrada, mediante reglamento a promulgarse. La Comisión de Servicio Público estará facultada para imponer penalidades por violaciones a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento.

La Asamblea Legislativa, en su interés de proteger la seguridad de los ciudadanos y de garantizar que éstos disfruten de los servicios ininterrumpidamente, hasta donde sea posible, aprueba esta Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones –

Para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el siguiente significado:

a) aviso o notificación - información que los excavadores o demoledores suministrarán al Centro para fines de coordinar los trabajos de excavación o demolición.

b) Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones - oficina o entidad gubernamental adscrita a la Comisión de Servicio Público para la coordinación de excavaciones o demoliciones bajo el Sistema de Llamada Única, denominado en esta Ley como "el Centro".

c) daños - desfiguración, mutilación, herida, incapacitación, o muerte de la persona; desfiguración, mutilación, remoción, penetración, destrucción, impacto, desplazamiento o la separación total o parcial de una estructura o instalación soterrada o de alguna capa o alojamiento protector, u otro dispositivo de una instalación o estructura soterrada, o rellenar de manera tal que impida el acceso a los mecanismos de control del sistema soterrado; o el debilitamiento del soporte estructural o lateral de una estructura o instalación soterrada; o la falta de reemplazar propiamente la cubierta de una estructura o instalación soterrada; o rellenar de una manera tal que elimine o impida el acceso a los mecanismos de control de sistemas soterrados que existían antes de la excavación o demolición, tales como las válvulas de control en los sistemas de gas o petróleo.

d) demolición o demoler - destrucción, quebranto, movimiento, remodelación o remoción total o parcial de cualquier estructura o edificio.

e) edificio - estructura a ser ocupada permanente o temporalmente por personas, animales o equipo tales como: condominios, templos, oficinas, teatros, almacenes, escuelas, hospitales, tiendas, o cualquier otra de naturaleza similar.

f) equipo mecanizado - equipo operado por fuerza mecánica, incluyendo atrincherador o zanjador, "bulldozer", pala mecánica, sondeador, rapadora, excavadora, y cualquier otro equipo utilizado para extraer o instalar cable o tubería o realizar túneles o hincar pilotes o postes.

g) estructura - aquello que se erige, construye, fija, o sitúa, por la mano del hombre en, sobre, o bajo el terreno o agua; e incluye sin limitarse a edificios, torres, postes, chimeneas, y líneas de transmisión y distribución.

h) estructura soterrada - línea, cable, sistema de tubería, conducto u otra estructura que esté total o parcialmente soterrada, y que sea usada para producir, almacenar, transmitir, transportar o distribuir telecomunicaciones, electricidad, gas, agua, vapor, aguas usadas, o líquidos tales como petróleo, derivados de petróleo, o de naturaleza peligrosa.

i) excavador - persona que se propone realizar o realiza una excavación o demolición.

j) excavar o excavación - operación para el movimiento o remoción de tierra, piedra o material análogo en o bajo la superficie, o el movimiento o remoción de las capas terrestres, incluyendo áreas construidas o pavimentadas, o la perforación para pruebas de suelo, vallas de seguridad, postes o sistemas de anclajes, mediante el uso de explosivos y de equipo mecanizado o manual, tales como, pero sin limitarse a, excavadoras, taladros, grúas, martillos, con el propósito de cavar fosas, zanjas, cauces o túneles, hacer reparaciones, hincar pilotes o nivelar terrenos, entre otros. Para fines de esta Ley, el arado de terreno para fines agrícolas no se considerará como una excavación.

k) instalación asegurada - predio de terreno destinado a propósitos comerciales o industriales o para otros fines que esté rodeada completamente por una cerca y otros medios de prevenir acceso, incluyendo una cerca con uno o más portones de acceso que mantienen cerrados todo el tiempo, o vigilados por un individuo con facultad de prohibir acceso no autorizado.

l) operador - persona que opera una estructura, instalación o sistema soterrado, o su representante autorizado.

m) persona - individuo, corporación, sociedad, asociación, agencia gubernamental, corporación pública, y otra persona jurídica.

n) proyecto - cualquier obra de construcción pública o privada en desarrollo.

ñ) Sistema de Llamada Única - sistema de comunicación operado por el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones que tiene como propósito recibir notificación de los excavadores o demoledores interesados en excavar o demoler en un área específica, y difundir dicha notificación a los operadores de instalaciones soterradas, de manera que dichos operadores, puedan marcar el lugar o ruta por donde transcurren sus instalaciones soterradas en el área especificada o para que señalen que no hay ninguna en el área de la propuesta excavación o demolición, antes del comienzo de la excavación o demolición, a los fines de prevenir daños a las líneas, o instalaciones soterradas.

Artículo 3.- Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones - se crea el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, adscrito a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, para desarrollar e implantar mecanismos de coordinación para la protección de las instalaciones soterradas contra daños por excavaciones o demoliciones, y establecer el Sistema de Llamada Única para el recibo de avisos de excavación o demolición, de forma expedita, y su transmisión inmediata a los operadores, según las disposiciones provistas por esta Ley. La función del Centro es únicamente la de desarrollo e implantar mecanismos para coordinar excavaciones y demoliciones. Este no otorgará permiso para excavar ni demoler.

Artículo 4.- Deberes del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones -

Al momento de que un excavador o demoledor notifique al Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones sus planes de llevar a cabo determinada excavación o demolición, el Centro deberá notificar no más tarde de cuatro (4) horas laborables después del recibo de la notificación, a cada operador de instalaciones o estructuras soterradas, la información que le fuera suministrada por el excavador o demoledor según establecida en el Artículo 6 de esta Ley o por reglamento; disponiéndose que este término no aplicará en casos de caso fortuito o fuerza mayor.

El Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones deberá:

a) brindar servicios veinticuatro (24) horas diarias, todos los días del año;

b) tener la capacidad para recibir información de emergencia veinticuatro (24) horas diarias, todos los días del año, de excavadores, demoledores, operadores u otros, y transmitir la información recibida inmediatamente a los operadores;

c) proveer, a petición del excavador o demoledor, el nombre y el teléfono del representante autorizado por el operador para recibir información relacionada a las excavaciones o demoliciones;

d) generar y mantener la base de datos que necesitará para realizar las notificaciones;

e) establecer un programa uniforme para la identificación y demarcación de la infraestructura soterrada;

f) mantener por dos (2) años, mediante archivo o récord, todos los avisos de excavación o demolición remitidos al Centro;

g) cumplir con los requisitos para este sistema, según establecidos en "Regulations for Pipeline Safety Programs" (49 C.F.R. 198.11 et seq.), según enmendado;

h) realizar evaluaciones periódicas de sus operaciones para determinar la efectividad y eficiencia en su funcionamiento e incorporar medidas de continuo mejoramiento;

i) notificar al operador de cualquier instalación soterrada encontrada por un excavador o demoledor durante una excavación o demolición que no estuviese marcada o identificada o fuera del corredor identificado por el operador; y

j) en el caso de que un proyecto requiera excavaciones múltiples o continuas, el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones notificará a los operadores de tal solicitud. Los excavadores deberán hacer un esfuerzo razonable para coordinar una reunión con los operadores que, luego de haber inspeccionado el área de la obra, tengan instalaciones en el área demarcada. El propósito será coordinar los trabajos de excavaciones y/o demoliciones a realizarse durante dicho proyecto o segmento del proyecto. Los acuerdos de trabajo que se establezcan deberán cumplir con la intención y propósito de esta Ley y el requerimiento de notificación inicial del excavador, siempre deberá ser cumplido. En estos casos, la vigencia de la notificación inicial por el excavador o demoledor será de sesenta (60) días, aunque el excavador o demoledor podrá notificar al Centro de la necesidad de una extensión del término, en caso de ser el mismo proyecto. Además, podrá solicitar, de ser necesario, un nuevo marcaje por los operadores. En ningún caso se podrá autorizar más de dos (2) extensiones de término, viniendo obligado el excavador o demoledor a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 5.- Deberes de un Operador - Todo operador de una instalación o estructura soterrada, incluyendo aquellas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, incluyendo los municipios, tendrá que participar del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones y deberá proveer a dicho Centro el nombre y número de teléfono del representante autorizado para recibir avisos de excavación o demolición.

Al recibo de la información, los operadores que tengan instalaciones o estructuras soterradas en el lugar a excavarse o donde tendrá lugar la demolición, marcarán la localización actual de las estructuras, así como la profundidad aproximada de las mismas, antes de la hora pautada para el inicio de la excavación o demolición. La identificación de la localización por donde discurren las instalaciones o estructuras de los operadores, en lo relativo a colores o mecanismos de identificación, será según disponga el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones por reglamento, con excepción de lo dispuesto expresamente por esta Ley.

Si un operador desea tener un representante presente durante la excavación o demolición, deberá contactar al excavador o demoledor y confirmar la fecha y hora de la excavación o demolición.

Artículo 6.- Deberes de un Excavador o Demoledor - Excepto en casos de emergencia, según establecido en el Artículo 8 de esta Ley, toda persona que pretenda excavar o demoler deberá notificar su intención de excavar o demoler al Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, y coordinar a través del Centro todo trabajo de excavación o demolición a llevarse a cabo en la jurisdicción de Puerto Rico entre el décimo (10) día y el cuarto (4) día laborable, previo a la fecha de la propuesta excavación o demolición, excluyendo sábados, domingos y días feriados oficiales.

La notificación requerida por este Artículo incluirá lo siguiente:

a) el nombre de la persona que notifica;

b) la localización de la propuesta área de excavación o demolición, que incluirá:

1) la calle o carretera y el lugar a excavarse o demolerse en esa calle o carretera; o

2) si la calle o carretera no está denominada o enumerada, una descripción precisa del área de excavación o demolición usando otras referencias disponibles, tales como calles aledañas, caminos, intersecciones o cualquier otra señal o punto de dirección que permita la identificación del lugar;

c) el nombre, dirección y número de teléfono del excavador o demoledor o de la compañía del excavador o del demoledor;

d) el número de teléfono del excavador o demoledor en el campo de trabajo;

e) la fecha y hora del inicio de la excavación o demolición y la fecha que se anticipa concluirá la excavación o demolición;

f) indicar si se utilizarían explosivos y cúales serán tales explosivos;

g) indicar si ha marcado el área a excavarse o demolerse y que mantendrá estas marcas visibles hasta el comienzo de los trabajos;

h) horario de excavación por día;

i) maquinaria y tipo de maquinaria a utilizarse;

j) razón para la excavación;

k) breve descripción del trabajo a realizarse;

l) indicar si el proyecto es uno de excavaciones múltiples o continuas.

m) evidencia de los permisos otorgados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, los municipios o cualesquiera otra dependencia con jurisdicción sobre el asunto.

El Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones emitirá un número de control, por escrito, al excavador o demoledor como evidencia del cumplimiento de la obligación de notificación que impone este Artículo. El excavador o demoledor marcará el área a excavarse o demolerse según disponga el Centro mediante reglamento. El excavador o demoledor guardará los márgenes de tolerancia y seguirá los mecanismos de acercamiento a las instalaciones que sean aceptables y razonables, según disponga el Centro por reglamento. El excavador o demoledor deberá notificar de inmediato al Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones de cualquier instalación soterrada encontrada durante una excavación o demolición que no estuviese marcada o identificadas o que estuviese fuera del corredor identificado por el operador, quien a su vez notificará a los operadores. Los excavadores deberán informar al Departamento de Bomberos, cuando se entienda que en la excavación o demolición se puede indentificar algún material inflamable, ya sea por tanques o líneas soterradas.

Artículo 7.- notificación de cambio -

Si el excavador o demoledor desea cambiar la fecha u hora del inicio de la excavación o demolición, éste deberá notificar al Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, que habrá de notificar a los operadores de los cambios presentados, así como la nueva fecha y hora de la excavación o demolición, si lo hubiera indicado el excavador o demoledor. En el caso que el excavador o demoledor excediera de los términos dispuestos en esta Ley para comenzar su excavación o demolición múltiple o continua, éste vendrá obligado a cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 6, con excepción de lo dispuesto en el inciso (j) del Artículo 4 de esta Ley.

Artículo 8.- Excepciones en casos de emergencia - Las disposiciones del Artículo 6 no se aplicarán en caso de una excavación o demolición de emergencia que sea necesaria para responder a una situación que ponga en peligro la vida, la salud, la propiedad, o una situación en la cual la necesidad de los ciudadanos amerite acción inmediata. Cuando tal fuere el caso, el excavador o demoledor deberá comenzar la excavación o demolición de emergencia inmediatamente, tomando las precauciones razonables para proteger las estructuras o instalaciones soterradas y reducir al máximo el riesgo de accidentes, y deberá notificar al Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones tan pronto como sea razonablemente posible, pero en cualquier caso, en un período no mayor de setenta y dos (72) horas luego de comenzar la excavación. Esto no aplicará en casos de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 9.- Circunstancias extraordinarias - La obligación que el Artículo 5 de esta Ley impone a un operador de marcar el área a excavarse o demolerse antes de la hora pautada para el inicio de la excavación o demolición, no le será aplicable cuando medien circunstancias extraordinarias debido a fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huracanes, inundaciones, terremotos, paro o huelga laboral, que limite los recursos o el personal necesario para llevar a cabo la referida obligación.

En caso de circunstancias extraordinarias, el operador deberá notificar al Centro de Coordinación de Excavaciones o Demoliciones lo siguiente:

a) la naturaleza y lugar de la circunstancia extraordinaria;

b) el tiempo que se espera que dure la situación y el tiempo aproximado en el cual el operador estará disponible para reanudar la tarea que impone el referido Artículo;

c) el nombre y número telefónico de la persona de contacto, si hay una emergencia que requiera la atención del operador.

El Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones tendrá la responsabilidad de notificar a cada excavador o demoledor con intención de excavar o demoler, sobre el hecho de que el operador está experimentando una circunstancia extraordinaria, y el tiempo aproximado en el cual el operador marcará el lugar de la propuesta excavación o demolición.

El excavador o demoledor podrá seguir con la excavación o demolición, según programada, tomando las precauciones razonables para proteger las personas y las estructuras o instalaciones soterradas del operador que está experimentando la circunstancia extraordinaria. Una situación de emergencia, así como una donde medien circunstancias extraordinarias, no exime de responsabilidad económica, civil o penal al excavador o demoledor, si dañara o rompiera una estructura o instalación soterrada.

Artículo 10.- Daños a estructuras o instalaciones soterradas - En caso de que una excavación o demolición dañe o exista la sospecha que haya dañado una estructura o instalación soterrada, el excavador o demoledor deberá comunicarse inmediatamente con el operador y con el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones para informar el daño.

Si el excavador o demoledor no tiene certeza de quién es el operador, así se le debe informar al Centro, quien informará inmediatamente a cada operador que tenga estructuras o instalaciones soterradas en o cerca del área en el cual ocurrió el daño.

Sólo el operador o la persona autorizada por éste puede llevar a cabo tareas de reparación.

En caso de daño a la estructura o instalación soterrada, el excavador o demoledor, luego de transcurrir un tiempo razonable a partir de la notificación al Centro, podrá seguir con sus tareas y asegurará el área donde ocurrió el daño con las protecciones y medidas necesarias hasta que el operador repare los daños o acuerden una agenda de trabajo para tal reparación.

Cuando el daño a la estructura o instalación soterrada ponga en peligro la vida, la salud, o la propiedad debido a la presencia de material inflamable, o que por su propia naturaleza sea peligroso, el excavador o demoledor mantendrá toda posible fuente de ignición lejos del área en la cual ocurrió el daño y tomará todas las medidas necesarias para la protección de la ciudadanía.

 

Artículo 11.- Excepciones - Las disposiciones del Artículo 5 de esta Ley no aplicarán en las siguientes situaciones:

a) labores de entierro en cementerios;

b) labores en una estructura o instalación asegurada si el excavador o demoledor opera cada estructura soterrada en la instalación o estructura asegurada;

c) actividades realizadas en propiedades privadas relacionadas con labores de agricultura, excepto que si una persona exceptuada por este inciso elige cumplir con esta Ley, y el operador falla en cumplir con la misma, la persona no es responsable al dueño por los daños a la estructura o instalación soterrada;

d) excavaciones o demoliciones por o para una persona que:

1) sea dueña, arriende, o tenga un arrendamiento en la propiedad en la cual se lleve a cabo la excavación o demolición; y

2) opere todas las estructuras o instalaciones soterradas localizadas en el sitio de la excavación o demolición.

e) estructuras o instalaciones soterradas operadas por el dueño de una estructura o instalación asegurada y que esté localizada en su totalidad dentro de la estructura o instalación asegurada;

f) una estructura o instalación que sirve solamente al dueño de dicha estructura o al arrendatario, y que esté localizada solamente en la propiedad del dueño;

g) estructura o instalación soterrada que sirve a un cementerio y esté localizada únicamente en el cementerio;

h) labores de sustitución de poste de líneas eléctricas cuando el poste a reemplazar se vaya a instalar dentro de un radio de treinta y seis (36) pulgadas partiendo desde el exterior de la estructura existente y las acometidas eléctricas que estén sitas en un área entre el encintado y la estructura; disponiéndose que dicha obras deberán realizarse a igual o menor profundidad que las existentes;

i) labores de sustitución de cajas de contadores, acometidas de alcantarrillado sanitario y acometidas de agua potable que estén sitas en un área entre el encintado y la estrutura; disponiéndose que dichas obras deberán realizarse a igual o menor profundidad que las existentes;

j) labores de instalación de acometidas de telecomunicaciones que estén sitas en un área entre el encitado y la estructura.

Artículo 12.- Cargo - En o antes de los sesenta (60) días de aprobada esta Ley, cada operador pagará a la Comisión de Servicio Público un cargo único de aportación inicial que será distribuido en su origen por los municipios y entidades públicas con instalaciones en las áreas de operación a ser servidas primeramente para el establecimiento del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones.

Está distribución será la siguiente:

1) Autoridad de Acueductos y Alcantarrillados - treinta mil dólares ($30,000)

2) Autoridad de Energía Eléctrica - treinta mil dólares ($30,000)

3) Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico - treinta mil dólares ($30,000)

4) Departamento de Transportación y Obras Públicas - treinta mil dólares ($30,000)

5) Autoridad de Carreteras - treinta mil dólares ($30,000)

6) Cable TV of Greater San Juan - veinte mil dólares ($20,000)

7) San Juan Gas - veinte mil dólares ($20,000)

8) Lambda Communications - veinte mil dólares ($20,000)

9) Century Cable TV - veinte mil dólares ($20,000)

10) TCI Cablevision of Puerto Rico, Inc. - veinte mil dólares ($20,000)

11) Centennial de Puerto Rico, Inc. - veinte mil dólares ($20,000)

12) Municipio de San Juan - veinticinco mil dólares ($25,000)

13) Municipio de Bayamón - veinte mil dólares ($20,000)

14) Municipio de Caguas - veinte mil dólares ($20,000)

15) Municipio de Carolina - veinte mil dólares ($20,000)

16) Municipio de Guaynabo - veinte mil dólares ($20,000)

17) Municipio de Cataño - diez mil dólares ($10,000)

18) Municipio de Toa Alta - diez mil dólares ($10,000)

19) Municipio de Toa Baja - diez mil dólares ($10,000)

20) Municipio de Trujillo Alto - diez mil dólares ($10,000)

Esta tarifa no será prorrateada. Todo nuevo operador de instalaciones soterradas en Puerto Rico, que comience operaciones luego de promulgada esta Ley, vendrá obligado a cumplir con el cargo único de aportación inicial dispuesto en este Artículo, según los disponga la Comisión de Servicio Público por reglamento.

La Comisión de Servicio Público tendrá la facultad de establecer mediante reglamento un canon por los servicios brindados a los operadores, excavadores o demoledores.

Los dineros recogidos bajo este Artículo serán ingresados a un fondo especial en la Comisión de Servicio Público, y usados exclusivamente para los gastos operacionales y funcionales del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones.

Artículo 13.- Penalidades - Cualquier excavador o demoledor que intencional y temerariamente incumpliere las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave, y convicto que fuere será condenado a pena de reclusión, no menor de ciento ochenta y un (181) días; o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Además, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución.

El Secretario de Justicia, por iniciativa propia, o a solicitud del (la) Presidente (a) de la Comisión de Servicio Público, podrá tramitar ante el Tribunal la acción correspondiente por violaciones a esta Ley.

Lo dispuesto en este Artículo no se entenderá de forma que menoscabe la responsabilidad civil, administrativa y penal del excavador o demoledor conforme a las leyes vigentes.

Cualquier persona que intencionalmente remueva o de cualquier forma elimine cualquier señal, marca, bandera, cinta, pintura, letrero, o medio análogo, que identifique cualquier instalación soterrada, antes de que culmine la excavación o demolición que la origine, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o multa no menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Artículo 14.- Autorización - La Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito del Departamento de Transportación y Obras Públicas, y la Policía Municipal, quedan facultados para solicitar a cualquier excavador o demoledor la evidencia que han notificado al Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones.

En caso de verificarse el incumplimiento del excavador o demoledor por los representantes del orden público, se le referirá al Centro, que habrá de emitir una notificación dirigida a la Comisión de Servicio Público, que a su vez, habrá de disponer de la situación conforme a la Ley y reglamento vigente.

Artículo 15.- Reglamentos - Dentro de los primeros seis (6) meses de vigencia de esta Ley, la Comisión de Servicio Público adoptará reglamentos a los fines de que se cumplan los propósitos de la misma.

Artículo 16.- Facultades del Presidente de la Comisión -

El Presidente de la Comisión de Servicio Público tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:

a) será el funcionario responsable de administrar y supervisar el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones;

b) negociar y otorgar contratos de servicios profesionales y técnicos, y contratar todo o parte de los servicios necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 17.- Facultades de la Comisión de Servicio Público -

La Comisión de Servicio Público tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:

a) celebrar vistas, adjudicar controversias, citar testigos, conducir inspecciones oculares, tomar juramentos y declaraciones, ordenar la producción de libros, documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza para un completo conocimiento de un asunto ante su consideración;

b) emitir órdenes y adoptar los reglamentos y procedimientos que fueran necesarios para la ejecución de las disposiciones de esta Ley, y disponer las sanciones y multas administrativas aplicables por incurrir en violaciones a las mismas;

c) emitir órdenes de cese y desista por violaciones al Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 18.- Orientación y Educación -

La Comisión de Servicio Público desarrollará y pondrá en ejecución un programa educativo y de orientación para las empresas de servicios públicos ( públicas o privadas), los excavadores o demoledores y el público en general para orientar sobre la prevención de daños por excavación o demolición, las funciones del Centro y deberes y responsabilidades impuestas por esta Ley o por Reglamento al efecto.

Artículo 19.- Informe Anual -

En o antes del 28 de febrero de cada año, comenzado en el año 1999, el Presidente de la Comisión de Servicio Público rendirá un Informe Anual a la Asamblea Legislativa sobre las acciones que han puesto en ejecución para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Dicho Informe cubrirá el año natural inmediatamente precedente al de radicación e incluirá, entre otros asuntos, la cantidad de avisos de excavación o demolición radicados en el Centro, una relación de informes sobre accidentes y daños, y una relación detallada de las medidas tomadas para el cumplimiento efectivo de esta Ley.

Artículo 20.- Relación con otras Leyes -

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que exime a la persona, agencia pública, cuasi-pública, municipal, excavador o demoledor, u otro, de cumplir con otras leyes, reglamentos u ordenanzas que requieran permisos o autorizaciones, previo a realizar las actividades aquí cubiertas. Esta Ley tampoco se interpretará como que concede otros derechos que no sean los aquí dispuestos. El incumplimiento con las obligaciones establecidas por esta Ley será responsabilidad exclusiva de la persona que incumple y no la eximirá de obtener cualquier permiso requerido por ley.

Artículo 21.- Alcance-

La Comisión de Servicio Público deberá desarrollar un plan modelo, el que deberá ser implantado inicialmente en el área metropolitana, y cuando lo estime necesario, en toda o parte de la jurisdicción de Puerto Rico.

Artículo 22.- Clausula de Separabilidad-

Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y juridicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 23.- Vigencia - Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días después de su aprobación

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