Ley Núm. 283 del año 1998


 (P. de la C. 367), Ley 283, 1998

LEY NUM. 283 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar la Ley de la Administración de Servicios Generales.

Para enmendar el subinciso (19) del inciso (A) del Artículo 16 de la Ley de la Administración de Servicios Generales, Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de adicionar a los acuicultores y avicultores, que acrediten su condición como tales, a aquéllos que pueden comprar de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, la propiedad pública declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca y disponer que cuando se demuestre que el agricultor, acuicultor, avicultor, artesano o pescador bona fide no disponga de medios económicos suficientes para adquirir la propiedad por el justo valor en el mercado, podrá autorizarse, mediante reglamento, la concesión de descuentos en el precio de adquisición tomando en consideración el ingreso y la composición familiar.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de la Administración de Servicios Generales, Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 198 de 6 de septiembre de 1996, autoriza a dicha Administración a disponer de propiedad pública declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, mediante venta, de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo agricultor, artesano y pescador bona fide, respectivamente, que acredite su condición como tal.

La citada enmienda de septiembre de 1996, fue adoptada con el propósito de que los agricultores, artesanos y pescadores bona fide se beneficiaran de la propiedad estatal de utilidad agrícola declarada excedente. Esta Ley ha sido de gran utilidad, ya que le ha permitido a los agricultores, artesanos y pescadores, adquirir propiedad a un precio razonable y al Gobierno, deshacerse de propiedad que ya no le es útil.

Las industrias de la acuicultura y la avicultura también merecen el mayor apoyo tanto del sector público como el sector privado. Su producción puede desarrollarse y facilitarse con la ayuda de ciertos instrumentos y equipos que se utilizan para el ejercicio de tales industrias. Lamentablemente, a la mayoría de nuestros acuicultores y avicultores les está vedada la adquisición de este equipo por razón de que no pueden pagar su precio en el mercado.

Disponemos, además, una aclaración a los efectos de que cuando se demuestre que el agricultor, acuicultor, avicultor, artesano o pescador bona fide no disponga de medios económicos suficientes para adquirir la propiedad por el justo valor en el mercado, podrá autorizarse, mediante reglamento, la concesión de descuentos en el precio de adquisición tomando en consideración el ingreso y la composición familiar.

En cuanto al por ciento de ingreso bruto que deben devengar los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos y pescadores para ser considerados bona fide, sustituimos el ochenta (80) por ciento incluido en el apartado (a) del subinciso (19), por un cincuenta (50) por ciento o más, de manera que la legislación esté acorde con las disposiciones de la Ley de Incentivos Agrícolas, Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el subinciso (19) del inciso (A) del Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 16.-Programa de Compras, Servicios y Suministros; Junta Reguladora

(A) Facultades

La Administración facilitará a las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto las facultadas por ley a efectuar sus compras sin su intervención o las que por sus leyes orgánicas estaban exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, los medios de adquirir suministros y servicios no profesionales, así como los medios de adquirir y disponer de la propiedad pública excedente. La Administración podrá hacer extensivo cualquiera de estos servicios ofrecidos por el Programa de Compras, Servicios y Suministros a aquel municipio, corporación pública, agencia, departamento, instrumentalidad o cualquier otro organismo gubernamental que así lo solicite, aún cuando por ley no esté obligado a efectuar sus compras con la intervención de la Administración. Si cualquiera de éstos solicitara algún servicio de Programa de Compras, Servicios y Suministros lo hará de conformidad con la reglamentación que deberá aprobar el Administrador para la implantación y desarrollo de todas sus facultades dentro de dicho Programa. Entre esas facultades se incluyen las siguientes:

(1) ...

(19) Disponer de propiedad pública declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales, manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, mediante venta, de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo agricultor, acuicultor, avicultor, artesano y pescador bona fide, respectivamente, que acredite su condición como tal conforme aquí se establece.

(a) Todo agricultor, acuicultor, avicultor, artesano y pescador interesado en adquirir propiedad excedente con utilidad agrícola, industrial, manual o de pesca, respectivamente, deberá hacerlo constar ante el Administrador de Servicios Generales, mediante declaración jurada acreditativa de que la agricultura, la artesanía o la pesca, respectivamente, es su única o principal fuente de ingreso, siendo ella por lo menos el cincuenta (50) por ciento de su ingreso bruto anual. Dicha constancia deberá acompañarse de una certificación del Secretario de Agricultura de Puerto Rico en el caso de los agricultores, acuicultores, avicultores y pescadores, y la Administración de Fomento Económico en el caso de los artesanos o certificación de cualquier asociación o cooperativa que agrupe agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos o pescadores y que esté debidamente registrada en el Departamento de Estado o mediante su propia declaración jurada ante notario. El Administrador de Servicios Generales mantendrá los nombres de los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos y pescadores que se hayan registrado ante él, acreditándose como agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos o pescadores bona fide. Será obligación del Administrador notificarle a éstos cuando haya propiedad excedente de su utilidad disponible para su disposición.

El Administrador deberá adoptar en su reglamento sobre propiedad excedente las normas y procedimientos adicionales a los aquí establecidos, necesarios para la implantación de este subinciso.

(b) Luego de que toda agencia de la Rama Ejecutiva o municipio, en ese orden, haya rechazado la propiedad estatal que haya sido declarada propiedad excedente por el Administrador de Servicios Generales y que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, podrá el Administrador considerar solicitudes de los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos y pescadores bona fide que hayan hecho saber su interés en dicha propiedad. El Administrador de Servicios Generales podrá venderle la propiedad excedente a cualquier agricultor, acuicultor, avicultor, artesano y pescador bona fide que haya solicitado la misma conforme a los anuncios hechos en la prensa de circulación general de Puerto Rico. Cuando haya más de una solicitud por una propiedad declarada excedente, el Administrador sorteará la misma entre los interesados. Las solicitudes se procesarán por orden de recibidas. Disponiéndose que las unidades de equipo se venderán a los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos o pescadores individualmente, o sea una a una. Los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos o pescadores pagarán a base del precio que haya fijado la Agencia o Corporación concernida a tenor con lo estipulado en el primer párrafo de este subinciso.

(c) Cuando se demuestre que el agricultor, acuicultor, avicultor, artesano o pescador bona fide no disponga de medios económicos suficientes para adquirir la propiedad por el justo valor en el mercado, podrá autorizarse, mediante reglamento, la concesión de descuentos en el precio de adquisición tomando en consideración el ingreso y la composición familiar.

(d) No obstante lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, relativo a la adquisición, disposición y subasta pública de bienes muebles e inmuebles, las autoridades competentes en los gobiernos municipales adoptarán normas similares a las aquí establecidas a los fines de darle preferencia a los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos y pescadores bona fide de su municipio cuando se disponga de propiedad excedente municipal que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca.

Cuando se demuestre que el agricultor, acuicultor, avicultor, artesano o pescador bona fide no disponga de medios económicos suficientes para adquirir la propiedad por el justo valor en el mercado, podrá autorizarse, mediante reglamento, la concesión de descuentos en el precio de adquisición tomando en consideración el ingreso y la composición familiar.

(e) Las corporaciones públicas deberán adoptar normas similares a las aquí establecidas si sus leyes orgánicas así lo permiten."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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