Ley Núm. 295 del año 1998


 (P. de la C. 2198), Ley 295, 1998

LEY NUM. 295 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"

Para enmendar el segundo párrafo de la Sección 3.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de que se incluya dentro de los procedimientos informales todos los procesos de trámites de documentos ambientales establecidos en el Artículo 4(C) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental" y el reglamento aprobado al amparo de ésta por un período determinado de tiempo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se aprobó con el propósito de establecer reglas y pautas, y brindarle uniformidad a los procedimientos administrativos de las agencias del Gobierno de Puerto Rico. Dentro de este marco legal se establecieron procedimientos en donde se garantizó el debido proceso en los procedimientos adjudicativos de las agencias administrativas.

El Capítulo III de la Ley Núm. 170, antes citada, estableció el procedimiento adjudicativo que toda agencia administrativa debe proveer y, a su vez, se eximieron ciertos procedimientos como lo son las subastas, concesión de préstamos, becas, subsidios, reconocimientos, inversiones de capital y emisiones de deuda del cumplimiento con este Capítulo. Estos procedimientos exentos se conocen como procedimientos informales que, por su naturaleza, no cumplen con la rigidez que impone el Capítulo III.

Por otro lado, el proceso de análisis y trámite de los documentos ambientales al amparo del Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental", es por su naturaleza de planificación e información un proceso que necesita la flexibilidad y agilidad de un procedimiento informal. Este procedimiento está regido por el Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental aprobado al amparo de la Ley Núm. 9, antes citada.

El propósito de los documentos ambientales es describir y analizar una acción gubernamental propuesta desde el punto de vista del efecto que dicha acción pueda tener sobre el ambiente. Con dicha descripción y análisis sobre el ambiente, el ente gubernamental puede tomar decisiones informadas y, además, se realiza una divulgación a las comunidades, al público en general y las agencias concernidas.

Estos documentos ambientales, según el propio Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, tienen que prepararse lo antes posible dentro del proceso decisional previo a establecer cualquier compromiso de naturaleza irrevocable de los recursos o del ambiente que grave la decisión final a tomarse. Según ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, 98 J.T.S. 77 (1998), el trámite de documentos ambientales bajo el Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9, antes citada, es sólo un instrumento de planificación, siendo la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales en el desarrollo de un proyecto. Luego de superada la etapa de la aprobación de un documento ambiental, la construcción y el inicio del proyecto u operación propuesto no pueden llevarse a cabo sin que se aprueben una serie de permisos que también están dirigidos a asegurar la protección ambiental.

El trámite de documentos ambientales es uno de carácter investigativo e informal y no adjudicativo al no existir un pronunciamiento en el cual la Junta de Calidad Ambiental tenga que determinar derechos u obligaciones. En el proceso de análisis de documentos ambientales tampoco existe controversia o conflicto entre dos (2) o más partes. Por el contrario, este trámite es uno investigativo en donde las agencias envueltas se cercioran de que se cumpla con las disposiciones de sus respectivas leyes o reglamentos.

La enmienda a la Sección 3.1 de la Ley Núm. 9, antes citada, no afecta los derechos de las personas a expresarse pues existen garantías para la participación pública, a la vez, se logra un balance para mantener la agilidad y eficiencia del proceso de trámite de documentos ambientales.

Por las razones antes expuestas, es necesario durante un período de tiempo que permita evaluar la eficacia de la misma enmendar la Ley Núm. 170, antes citada, en su Sección 3.1 para que los procedimientos bajo el Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9, antes citada, sean informales y cónsonos con la realidad del trámite y análisis de los documentos ambientales. Sin embargo, la reconsideración de las decisiones emitidas dentro de los procedimientos informales estarán sujetas y se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.15 Ley Núm. 170, antes citada.

Transcurridos 120 días de aprobarse tal enmienda la Junta de Calidad Ambiental le informará a la Asamblea Legislativa el impacto que la misma ha tenido sobre la agilización del trámite y la exposición ambiental de manera que esta última considere la posiblidad de extender preventivamente la vigencia a las enmiendas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 3.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 3.1 – Cartas de Derechos.-

. . .

(i) . . .

Se considerarán procedimientos informales y no estarán sujetos a este Capítulo, excepto según se provee más adelante, la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital, reconocimientos o premios, y los trámites de los documentos ambientales establecidos en el Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental" y el reglamento aprobado al amparo de ésta. La reconsideración de las decisiones emitidas en estos casos se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.15, excepto las relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.19.

¼

La Junta de Calidad Ambiental rendirá un informe a la Asamblea Legislativa no más tarde de 150 días después de la fecha de vigencia de esta Ley en torno al efecto que la misma ha tenido durante sus primeros 120 días de vigencia en la agilización del trámite y la exposición ambiental."

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será aplicable a todo asunto o procedimiento pendiente ante la Junta de Calidad Ambiental o ante cualquier foro apelativo de revisión pendiente a la fecha de aprobación de la misma o que se someta no más tarde de 180 días con posterioridad a dicha fecha.

 

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