Ley Núm. 307 del año 1998


 (P. de la C. 1162), Ley 307, 1998

LEY NUM. 307 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, que establece la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, a fin de disponer que la información sobre la dirección y números de teléfonos de éstos, se mantendrá confidencial e imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 establece la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, la cual recoge los derechos y garantías que se han reconocido en diversas leyes y reconoce que debe existir un balance adecuado entre la protección a los acusados y la protección a las víctimas y testigos.

Esta medida ratifica y amplía el derecho de las víctimas y testigos a que no se divulgue información sobre su dirección residencial y de negocio, al igual que la de los números telefónicos, de conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dirigida a garantizar el respeto, tanto a la dignidad de las víctimas y testigos, como a su integridad física personal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito

Toda persona que sea víctima o testigo de delito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá derecho a:

(a) . . .

(b) . . .

(c) Exigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y números telefónicos cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y de sus familiares así como el privilegio de la comunicación habida entre la víctima y su consejero que garantiza la Regla 26-A de las de Evidencia, según enmendadas.

A estos fines, la dirección residencial y de negocio, así como los números de teléfonos de una víctima o testigo de un crimen se mantendrá confidencial. Ningún informe, papel, dibujo, fotografía, documento archivado en el tribunal o cualquier otro documento que se relacione a un crimen y que contenga dicha información y esté bajo la custodia o en posesión de cualquier funcionario o empleado público, incluyendo el fiscal, la policía o empleados del tribunal, estará disponible para inspección pública, a menos que la información de la dirección y teléfono de la víctima y testigos haya sido omitida. Ningún funcionario o empleado público divulgará la información sobre la dirección y teléfonos de la víctima o testigo excepto a:

(1) los funcionarios y empleados públicos que como parte del desempeño de sus funciones requieran dicha información, incluyendo la policía, fiscales, oficiales probatorios o funcionarios y empleados de prisiones y tribunales encargados de investigar, enjuiciar o mantener expedientes relacionados con el crimen o el acusado o que tengan otros deberes legales impuestos por el cargo que desempeñan;

(2) una agencia gubernamental o entidad que provea compensación o servicios a víctimas y testigos o que investiga o adjudica reclamaciones por tales compensaciones o servicios;

(3) una organización o grupo que tiene como propósito proveer asesoramiento, servicios o cualquier otra ayuda a las víctimas del crimen y que necesita la dirección y números telefónicos de las víctimas para ofrecerles estos servicios, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Esta información no estará disponible a entidades que solicitan la información para propósitos comerciales;

(4) una persona o agencia que tenga el consentimiento escrito de la víctima o testigo o de los padres, esposo u otra persona legalmente responsable por el cuidado de la víctima o testigo, con la excepción de que se disponga en contrario por orden del tribunal;

(5) una persona, quien antes o después del juicio del caso relacionado con la víctima o el testigo, lo solicita al tribunal con jurisdicción en el caso y el tribunal ordena que se le dé la información. El tribunal dictará la orden sólo después que:

(i) la persona que lo solicita demuestra la satisfacción del tribunal que existe una buena causa para que se le divulgue la información;

(ii) el tribunal ha recibido información suficiente de parte del fiscal que le asegure que la víctima o testigo no está en riesgo de daño personal alguno como resultado de la divulgación o está adecuadamente protegido de tal riesgo; y

(iii) se le ha notificado por escrito sobre dicha orden a la víctima o testigo, sus padres, esposo u otra persona legalmente responsable por el cuidado de la víctima o testigo y al fiscal, por lo menos ciento veinte (120) horas antes de firmar dicha orden.

Durante el juicio o una vista relacionada con un procedimiento criminal, el tribunal ordenará que la dirección residencial y de negocio, así como los teléfonos de una víctima o testigo del crimen no se divulguen en corte abierta y que no se le exija a la víctima o testigo informar, a preguntas de la defensa o el fiscal, la dirección o teléfono, a menos que el tribunal determine que existe una clara necesidad para tal divulgación porque la información es necesaria y relevante a los hechos del caso o para determinar la credibilidad del testigo. El peso de probar la necesidad y relevancia de la divulgación lo tendrá la defensa o la parte que solicite la información. Antes de emitir una orden autorizando la divulgación, el tribunal se asegurará razonablemente, que la víctima o testigo no está en riesgo de daño personal alguno como resultado de la divulgación o que está adecuadamente protegido de tal riesgo.

Nada de lo contenido en esta disposición se interpretará como que el tribunal excluye al público de etapa alguna del procedimiento o interfiere con el derecho del acusado a descubrir prueba o que se limita el acceso del público a información gubernamental o el derecho de la prensa a publicar información legalmente obtenida.

El fiscal o la persona que éste autorice en el distrito en el cual una organización privada de servicios a víctimas y testigos solicite información de la dirección y teléfonos de la víctima o testigos, podrá autorizar la divulgación de la información a la organización por la fiscalía, policía u otros funcionarios o empleados públicos si concluye que:

(1) el propósito primario de buena fe de la organización es proveer servicios, asesoramiento u otra ayuda a las víctimas del crimen;

(2) los servicios ofrecidos le serán de beneficio a las víctimas o testigos; y

(3) la organización no solicita la información con propósitos comerciales. Ninguna agencia comercial o con fines de lucro será considerada que opera con el propósito primario y de buena fe de proveer asesoramiento o ayuda a las víctimas del crimen.

Una organización a la que se le niega la información puede solicitar una revisión de la decisión por el Secretario de Justicia, quien podrá ordenar que se divulgue la información de conformidad con los criterios antes expresados. Tanto la organización como sus empleados o voluntarios que trabajen para ella, mantendrán la información confidencial.

Será ilegal divulgar, solicitar, recibir, hacer uso de o autorizar o a sabiendas, permitir el uso o la divulgación de información que contenga la dirección residencial o números de teléfonos de víctimas o testigos sin el consentimiento escrito de éstos, excepto para propósitos directamente relacionados con la provisión de servicios a la víctimas o testigos o con la administración de los programas o servicios de la organización.

Toda persona que viole las disposiciones de este inciso será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.

 

(d) . . . . . . . . . .

(e) . . . . . . . . . .

(f) . . . . . . . . . .

(g) . . . . . . . . . .

(h) . . . . . . . . . .

(i) . . . . . . . . . .

(j) . . . . . . . . . .

(k) . . . . . . . . . .

(l) . . . . . . . . . .

(m) . . . . . . . . . .

(n) . . . . . . . . . .

(o) . . . . . . . . . .

(p) . . . . . . . . . .

(q) . . . . . . . . . .

(r) . . . . . . . . . ."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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