Ley Núm. 339 del año 1998


 (P. del S. 986) Ley 319, 1998

 

PARA ELIMINAR SEXISMO - RECLAMACIONES LABORALES

LEY NUM. 319 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1998

Para derogar el párrafo 3 de la Sección 1 de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, a los fines de eliminar de dicha ley todo requerimiento de índole sexista, que no responde a la realidad de igualdad de derechos garantizados a los seres humanos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de los adelantos en el ámbito legal, alcanzados por la mujer puertorriqueña, todavía existen leyes que de una manera u otra, atentan contra estos postulados legales de esencial igualdad humana.

 

En lo concerniente al ámbito de la legislación de la familia, con la reforma de las leyes en esta disciplina, se eliminó o trató de eliminarse toda disposición que atentara contra las garantías constitucionales que expresamente prohibe el discrimen por razón de sexo. Específicamente, nuestra Constitución, en su Carta de Derechos, Artículo II, Sección I, enuncia que todos los seres humanos somos iguales ante la ley y que no podrá discriminarse, entre otras cosas, por motivo de sexo. Este principio establece la base de respeto mutuo entre los géneros y promueve el concepto de equidad entre todos los seres humanos.

 

Sin embargo, si bien es cierto que también se ha legislado en el ámbito laboral para ofrecerle garantías legales a la mujer trabajadora a fin de proveerle el ambiente adecuado para su decidida incorporación al mundo del trabajo, todavía existen leyes que atentan contra el libre ejercicio de ésta en el área laboral, degradándole a una mera "dependiente de su esposo". Esto es el caso específico de la Ley 2, de 17 de octubre de 1961, según enmendada, en la cual se "dispensa a la mujer querellante, de comparecer asistida por su esposo en cualquier reclamación judicial que establezca por reclamo de cualquier beneficio o derecho de índole laboral ante su patrono".

 

El propósito de la presente medida es continuar erradicando cualquier manifestación de discrimen o desigualdad contra la mujer que puedan encontrarse en las leyes de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. Se deroga el párrafo 3 de la Sección 1 de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada.

 

Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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