Ley Núm. 328 del año 1998


(P.del S. 1428) Ley 328, 1998

 

PARA ENMENDAR LA LEY DE AAA DELEGARA DEBERES-OPERADORES PRIVADOS

LEY NUM. 328 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1998

Para adicionar un nuevo inciso (h) a la Sección 1, enmendar la Sección 3, la Sección 11 y la Sección 20 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", a fin de disponer que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados podrá delegar parte de sus funciones y deberes a uno o varios operadores privados; y establecer mecanismos para garantizar a Puerto Rico un servicio de acueductos y alcantarillados de calidad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante "la AAA", necesita una estructura más ágil, flexible y eficiente para el manejo del Sistema Estadual de Acueductos y Alcantarillados. Para convertir a la AAA en una corporación pública efectiva y fiscalmente saludable, es menester permitirle a su Junta de Gobierno utilizar los conocimientos y las experiencias de los recursos externos para mejorar la calidad y la confiabilidad de los servicios de suministro y procesamiento de agua.

 Esta legislación tiene el objetivo de crear estructuras alternas que ayuden a renovar a la AAA a la vez que fomentan una mayor participación del sector privado en el abastecimiento y tratamiento del agua en Puerto Rico.

 La aprobación de esta medida le permitirá a la Junta de Gobierno de la AAA delegar en uno o varios operadores privados las facultades del Director Ejecutivo, de manera que la AAA se beneficie al máximo de la experiencia y agilidad de la administración privada, a la vez que se crean los mecanismos necesarios para velar por el cumplimiento cabal de los objetivos del contrato de administración.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1. Título abreviado; definiciones.

 (a) ...

 (h) La palabra "Contralor" significará a los fines de esta Ley, el Contralor Interno de la Autoridad."

 

Artículo 2. Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 3. Junta de Gobierno, Funcionarios.

 Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada "La Junta".

 El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, cinco (5) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta; de éstos, dos (2) recibirán nombramientos por el término de dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y uno (1) por cuatro (4) años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años.

 Toda vacante en los cargos de miembros de la Junta así nombrados se cubrirá por nombramientos del Gobernador, disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos, se cubrirá por el Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días por el término que reste sin expirar.

 De los cuatro (4) miembros restantes de la Junta, los cuales serán el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ("el Banco"), quien representará el interés público del Gobierno Estatal, el Secretario de Transportación y Obras Públicas y los otros dos se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos (2) miembros representaran el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad ni miembros de un organismo, director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

 El término de los cargos de estos dos (2) miembros será uno (1) por dos (2) años y el otro por tres (3) años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro (4) años.

 La Junta queda facultada para determinar por reglamento lo que constituirá una ausencia injustificada y el número de ausencias injustificadas para que un miembro de la Junta pueda ser removido de su cargo.

 Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término de cuatro (4) años.

 Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta razonable por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente. La Junta queda facultada para establecer la dieta mediante reglamento al efecto.

 La Junta designará su Presidente y su Vice Presidente. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco (5) de dichos miembros.

 En lo sucesivo, cualquier renovación al contrato existente entre la Autoridad y uno o varios operadores privados o el otorgamiento de un nuevo contrato entre dichas partes será notificado a la Asamblea Legislativa con antelación a su ortorgamiento.

 La Junta seleccionará, nombrará, fijará la compensación de y podrá destituir al Director Ejecutivo, al Secretario, al Tesorero y al Contralor. Según se dispone en esta Sección, la Junta podrá delegar parte de sus facultades en el Director Ejecutivo quien será el funcionario principal de la Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política general y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La Junta, a su opción, podrá otorgar uno o más contratos a uno o varios operadores privados que podrán ser persona natural o jurídica o con aquellas entidades que la Junta determine estén calificadas para asumir, total o parcialmente, la administración y la operación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y todas aquellas propiedades de la Autoridad según se dispone en las Secciones 4(d) y 4(f) de esta Ley. En la otorgación de tal o tales contratos, la Junta podrá delegar a uno o varios operadores privados cualesquiera de las facultades que la Junta pueda delegar al Director Ejecutivo. En caso de que la Junta delegue a uno o varios operadores privados todas las facultades que puede delegar al Director Ejecutivo, entonces dicha posición quedará vacante.

 Si la Junta decide contratar la administración y la operación de todo o parte del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y cualquier otra propiedad de la Autoridad, según se dispone en esta Sección, el contrato entre tal o tales operadores privados y la Autoridad deberá establecer la prestación de una fianza a favor de la Autoridad, sujeta a la previa consulta con el Comisionado de Seguros. Además, se designará en el contrato un director de operaciones por cada operador privado, quien deberá ser un empleado o agente de éste. El director de operaciones será la persona responsable de supervisar y administrar todas las facultades de la Junta que fueran delegadas por contrato a uno o varios operadores privados. Además, estará a cargo de la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad, y de aquellas funciones adicionales que la Junta le pueda delegar por contrato de tiempo en tiempo.

 Los operadores privados y sus respectivos directores de operaciones no serán considerados como entidad pública, patrono público o empleado público, según se definen en esta Ley o en cualquier otra ley o reglamento.

 Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como un menoscabo a las facultades del Contralor de Puerto Rico para auditar las operaciones de la Autoridad, con el fin de constatar la legalidad de sus transacciones. Podrá, así mismo requerir documentos o testimonio a personas o entidades particulares, cuando ello fuere indispensable, al efectuar una auditoría o intervención en la Autoridad, o empresas que operan bajo contrato con la Autoridad incluyendo a los operadores privados y sus respectivos directores de operaciones, en aquellos asuntos relacionados con el contrato.

 Tampoco esta Ley se interpretará como una limitación o renuncia al amplio poder investigativo de la Asamblea Legislativa.

 Los contratos que suscriba la Autoridad con uno o varios operadores privados, deberán indicar expresamente que todos los documentos, tales como registros, cuentas bancarias y otros documentos relacionados con la operación de la Autoridad se mantendrá en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 Si la Junta decidiera contratar para la administración y la operación de todas o parte de las operaciones y propiedades de la Autoridad con uno o varios operadores privados, según se dispone en esta Sección, la Junta designará un Administrador de Contrato, que podrá ser una persona natural, otra agencia o autoridad gubernamental o una entidad o persona jurídica privada, que será responsable de supervisar y auditar las funciones y actuaciones del operador u operadores privados, de informar sobre éstas a la Junta mensualmente, y de llevar a cabo las funciones que la Junta pueda asignarle.

 En la eventualidad de que el Administrador de Contrato fuera una persona natural o entidad o persona jurídica privada, deberá prestar fianza a favor de la Autoridad, sujeto a la previa consulta con el Comisionado de Seguros.

 Independientemente de lo anterior, la Junta no podrá delegar, por contrato o de cualquier otra forma, las siguientes funciones:

 (a) la aprobación del presupuesto;

 (b) la ratificación, enmiendas o estipulaciones relativas a los convenios colectivos;

 (c) la aprobación del Plan de Mejoras Permanentes;

 (d) la aprobación de solicitudes de financiamiento para el Programa de Mejoras Permanentes;

 (e) el Plan de Retribución personal;

 (f) la contratación de firmas de auditoría;

 (g) la aprobación de planes y de criterios de privatización;

 (h) el nombramiento del Contralor y la asignación de sus funciones y responsabilidades;

  (i) la aprobación de la venta o disposición de alguna otra forma de bienes raíces; disponiéndose, que la Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo, o en algún otro funcionario de la Autoridad,  la firma de las escrituras o algún otro documento que legalice la venta o disposición;

 (j) la aprobación de estructuras tarifarias o cambios a éstas y la imposición de derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad; y

 (k) la aprobación de reglamentos y cambios o derogación de éstos.

 El Director Ejecutivo, o uno o varios operadores privados a través de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso:

 1. tendrá control general administrativo de todos los demás funcionarios y de todos los más empleados y agentes de la Autoridad;

 2. tendrá la facultad de nombrar y destituir todos los empleados y agentes;

 3. tendrá la facultad de suspender otros funcionarios hasta tanto la Junta actúe en relación a sus recomendaciones para la destitución;

 4. responderá legalmente por dichas actuaciones; y

 5. podrá aprobar cambios a la estructura organizacional de la Autoridad, todo esto según determine la Junta de tiempo en tiempo.

 El Director Ejecutivo, o uno o varios operadores privados a través de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso, someterá informes semestrales al Gobernador. Sin menoscabo de las otras facultades de la Asamblea Legislativa, el Director Ejecutivo o uno o varios operadores privados a través de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso, comparecerá personalmente a rendir un informe semestral ante las comisiones que designe cada uno de los Cuerpos Legislativos. También someterá informes mensuales y anuales a la Junta relativos al estado y actividades operacionales y financieros de la Autoridad y ejercerá todos aquellos otros deberes y obligaciones en adición a los aquí indicados, que la Junta determine de tiempo en tiempo.

 Los demás funcionarios de la Autoridad ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos y además aquellos otros deberes específicos según la Junta determine de tiempo en tiempo, sujeto a la determinación de la Junta de contratar con uno o varios operadores privados, y de designar un Administrador de Contrato, que asuma todas o parte de estas funciones y responsabilidades según se describe en esta Sección.

 A menos que la Junta determine otra cosa, los funcionarios nombrados por la Junta tendrán el poder de delegar en otras personas la facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia necesaria o de incapacidad para actuar.

 Todo contrato que otorgue la Junta con uno o varios operadores privados requerirá que dicho o dichos operadores no tengan deudas con entidades gubernamentales; y que si las tuvieran deberán estar acogidas a un plan de pago. Además, se les requerirá tener al día sus cuentas y obligaciones con las entidades gubernamentales. También, se les requerirá cumplir con su responsabilidad contributiva con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Artículo 3. Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 11. Contratos de construcción y compra.

 Todas las compras y contratos de suministro o servicio, excepto servicios personales que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de sus obras, deberán hacerse mediante subasta. Disponiéndose, que cuando el gasto estimado para la adquisición o ejecución de la obra no exceda de veinte mil (20,000) dólares, podrá efectuarse tal gasto sin mediar anuncio de subasta. No será necesario, sin embargo, una subasta cuando:

 (1) ...

 (2) ...

 (3) ...

 (4) ...

 En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma usual y corriente en los negocios. La Autoridad se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones distintas a la de precio.

 Esta Sección no será de aplicación a las compras y contratos de suministro o servicio para la operación, mantenimiento, mejoras y reparación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados o cualquier otra propiedad de la Autoridad, que realice uno o varios operadores privados contratados por la Autoridad."

 

Artículo 4. Se enmienda la Sección 20 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, no más tardar de seis meses después de concluido el año fiscal, un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios y operaciones de la Autoridad durante el año fiscal. El término aquí dispuesto no será de aplicación a los informes requeridos por la Sección 3 de esta Ley."

 

Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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